STSJ País Vasco 693/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:2737
Número de Recurso37/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución693/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 37/10

N.I.G. 48.04.2-09/005213

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma y Dª Silvia, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, dictada en el incidente concursal laboral (MER), seguido a su instancia, frente a GANGOITI, S.L., la ADMINISTRACION CONCURSAL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dentro del concurso de la sociedad Gangoiti S.L., se tramitó expediente del artículo 64 LECO nº 288/2009 en el que se dicta auto el 1 de julio de 2.009, que disponía la extinción colectiva de las relaciones labores y se declara como hecho probado que Dña. Paloma y Dña. Silvia, con D.N.I. nº NUM000 y D.N.I. nº NUM001 ; tenían, respectivamente, antigüedad desde el 1 de marzo de 1.977 con la categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 1.254,48 euros; y antigüedad desde el 5 de setiembre de 1.974 con la categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 1.230,20 euros.

2).- Dña. Paloma y Dña. Silvia no están afiliadas a ningún sindicato.

3).- El 21 de noviembre de 2.008 se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia el Convenio Colectivo provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2008-2011 ; suscrito por la Federación Vizcaína de empresas del metal, entre las que se encuentra la entidad concursada; así como por los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 1.- Desestimar la demanda de Dña. Paloma y Dña. Silvia, frente a la Administración Concursal de Gangoiti SL, la propia Gangoiti SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, y el Fondo de Garantía Salarial; absolviendo a los demandados de los pronunciamientos contenidos en la demanda. 2.- No se hace pronunciamiento respecto a las costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, las demandantes interpusieron recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada y la administración concursal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que plantean las actoras en el incidente concursal laboral del que dimana el presente recurso de suplicación, versa sobre el módulo salarial que debe servir de base para calcular la indemnización que les corresponde percibir por la extinción de sus contratos de trabajo, acordada por auto de fecha 1 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao .

Para las trabajadoras, se ha de partir de los salarios establecidos para su categoría profesional de peón especialista en el Convenio Colectivo de eficacia limitada de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2008 a 2010, publicado en el Boletín Oficial de 21 de noviembre de 2008. Para la demandada y los administradores concursales, por el contrario, ese módulo ha de estar compuesto por la retribución percibida por las trabajadoras al tiempo de cese, pues consideran que el convenio alegado no les resulta de aplicación, al no estar afiliadas a ninguna de las organizaciones que los firmaron y no haberse adherido al mismo.

El órgano de instancia se ha inclinado por la segunda de las opciones reseñadas, y, en su consecuencia, ha desestimado la demanda formulada por las actoras en reconocimiento de una indemnización superior a la judicialmente establecida.

SEGUNDO

Son tres los motivos invocados por el Letrado de las demandantes en apoyo de la pretensión revocatoria de la resolución impugnada. El inicial utiliza el cauce que ofrece el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de ampliar su narración histórica con un nuevo apartado en el que se deje constancia de que con fecha 23 de diciembre de 2008, sus representadas demandaron a la empresa en reclamación de salarios, atrasos y diferencias derivadas de la aplicación del mencionado convenio colectivo.

El motivo debe prosperar, pues, por un lado, el dato en cuestión se desprende directamente del documento que se cita, y, por otro, la parte recurrente, le otorga relevancia a efectos de acreditar la adhesión tácita de las trabajadores al convenio debatido, lo que, sin perjuicio de la valoración que pueda merecer a la Sala, obliga a incorporarlo al relato fáctico. En tal sentido, y como advierten las sentencias de 19 de enero de 1998 (RJ 997 ) y 8 de octubre de 2001 (RJ 1423), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, el órgano encargado de su resolución está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos del caso, de manera que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante la Sala de casación y dispongan de los elementos fácticos que les permitan fundar las correspondientes infracciones jurídicas, aunque no lo sean en el criterio del Tribunal "ad quem", por lo que es preferible pecar por exceso que por defecto, salvo que la revisión propuesta resulte manifiestamente irrelevante a los fines pretendidos, lo que aquí no sucede.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico parece conveniente analizar a continuación el último motivo del recurso, dada la índole de la cuestión que plantea, cuya estimación haría innecesario el examen del problema de fondo que se suscita en el restante.

Se denuncia en él, que la sentencia de instancia infringe el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al negar eficacia de cosa juzgada positiva al pronunciamiento del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 5 de marzo de 2009, que resolvió, en sentido favorable a las trabajadoras, la demanda a la que se alude en el motivo de revisión fáctica.

El precepto invocado por las recurrentes señala que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un...

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