ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1640/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 390/13 seguido a instancia de D. Eulogio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Martínez-Guisasola García-Braga en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 28/03/2014 (rec. 480/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión del actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación del grado de invalidez previamente reconocido. Por lo que al presente recurso interesa, consta que en 1996 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de viajante- vendedor por enfermedad común, con el diagnóstico de: «Intervenido quirúrgicamente el 10 de febrero de 1994 por el Servicio de neurocirugía del Hospital Gregorio Marañón realizándose liberación radicular mediante amplia apertura del reseco lateral. A su vez se le practicó resonancia magnética el 27 de diciembre de 1995 en ese mismo Hospital, no apreciándose en el nivel intervenido signos de recidiva herniaria ni de fibrosis postcirugía. Las únicas alteraciones objetivas que en relación a estas dolencias actualmente presenta en una maniobra de Lassegue dudosa a los 75º en el miembro inferior derecho, así como limitación de la flexión y extensión dorso lumbares que no afectan a la flexibildad de esa zona y que además se ven favorecidas por exceso de peso. Igualmente presenta hipoacusia neurosensorial bilateral presentando una pérdida auditiva del 99,9% en el oído derecho y del 99,5% en el oído izquierdo, lo que supone un déficit binaural del 99%». En la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro clínico: «IPT 1995: HD L4-L5 intervenida. Lumbalgia postquirúrgica. Hipoacuisa percepción bilateral. Revisión 2010: SAHOS, HTA, Obesidad grado III. RM lumbar septiembre 2010: fibrosis epidural postquirúrgica L4-L5 central- parecentral derecha + HD L5-S1 paracentral derecha. Radiculopatía crónica L4-L5 derecha. Dispepsia funcional, gastritis crónica H. pylori positivo, sospecha de esófago de Barret (biopsias no confirmatorias). Reacción antidepresiva». La Sala considera que al comparar el cuadro patológico actual del trabajador con el que presentaba cuando en 1996 se aprecia la existencia de cambios pero también que los menoscabos sobreañadidos no justifican el reconocimiento del grado de invalidez postulado. Y ello porque la patología auditiva consiste en una hipoacusia perceptiva profunda coclear bilateral, con acúfenos ocasionales, y el demandante utiliza audífonos con cuya ayuda y la de la lectura de labios mantiene una aceptable capacidad de escucha y comprensión; las lesiones del raquis lumbar no producen un déficit permanente tan intenso como el alegado (consta, entre otras cosas, que el médico forense en su informe no detectó señales de empeoramiento significativo); la alteración psicológica, que no padecía cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total, consiste en reacción ansioso depresiva de carácter leve. Y aunque ahora cuenta asimismo con los diagnósticos de apnea del sueño, dispepsia funcional, gastritis crónica, H pylori positivo, sospecha de esófago de Barret (biopsias no confirmatorias), es un cuadro patológico extenso pero no hasta el extremo de impedirle el desempeño de cualquier profesión u oficial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión. La comparación debe establecerse con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13/02/2003 (rec. 2897/02 ) -seleccionada por la parte a requerimiento de esta Sala--. Dicha resolución confirma el pronunciamiento de instancia, que estimó la demanda y declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. La Sala argumenta que se advierte una severa agravación de la secuela auditiva, hasta el punto de que la hipoacusia alcanza hasta un 99%, que no se corrige con audífono, sobre todo en ambientes ruidosos, con acúfenos vértigos e inestabilidad. También está agravado el síndrome depresivo, convirtiéndola en persona dependiente de su madre.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al no coincidir las dolencias y secuelas que afectan a los respectivos demandantes, y por no tener el mismo alcance las dolencias coincidentes. Así, respecto de las dolencias comunes, mientras del actor de autos consta que su patología auditiva consiste en una hipoacusia perceptiva profunda coclear bilateral, con acúfenos ocasionales, pero que el demandante utiliza audífonos con cuya ayuda y la de la lectura de labios mantiene una aceptable capacidad de escucha y comprensión --incluso la Juzgadora de instancia deja constancia de que su audición "era bastante aceptable"--; del actor de referencia consta que presenta severa agravación de la secuela auditiva, hasta el punto de que la hipoacusia alcanza hasta un 99%. Y por lo que se refiere a las dolencias psíquicas, se acredita que el actor de autos que aunque no la padecía cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total, consiste en reacción ansioso depresiva de carácter leve, mientras que del actor de referencia se acredita que se ha agravado el síndrome depresivo que padecía, convirtiéndola en persona dependiente de su madre.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Martínez-Guisasola García-Braga, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 480/14 , interpuesto por D. Eulogio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 390/13 seguido a instancia de D. Eulogio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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