SAP A Coruña 39/2015, 11 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha11 Febrero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2015

REFORZO A CORUÑA

Nº ROLLO: 324/2014

S E N T E N C I A

Nº 39

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Srs. Magistrados:

  1. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

  2. CARLOS FUENTES CANDELAS.

  3. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ.

En A Coruña a once de Febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 0000324/2014, en los que aparece como parte apelante, "NCG BANCO, S.A.", representado en ambas instancias, por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte apelada, Dª María, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, D. LUIS-ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MARCELINO TAMARGO MENENDEZ; sobre declaración de nulidad de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 27/05/2014, en el procedimiento Ordinario Nº 159/2013, del que dimana este recurso, dándose por reproducidos y aceptados los antecedentes de hecho y cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª María, frente a NCG Banco S.A, declarando la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de fecha 27 de enero de 2009 y 3 de abril de 2009 y de la orden de compra de obligaciones subordinadas de fecha 7 de noviembre de 2006, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 22.841,77 euros, suma que deberá incrementarse con los intereses legales del importe invertido de 61.200 euros desde la fecha del cargo en cuenta hasta el 19 de julio de 2013 y de la suma de 22.814,77 euros desde el 20 de julio de 2013, hasta la fecha de la sentencia; debiéndose deducir los rendimientos percibidos en concepto de rendimientos correspondientes a los 42 títulos de obligaciones subordinadas, 10 títulos de participaciones preferentes de la emisión de 2003 y 30 títulos de participaciones preferentes no enajenadas de la emisión de 2009, con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Todo ello, con imposición de costa a la parte demandada.", siendo recurrida por la parte demandada, "NCG BANCO, S.A".

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se siguió el recurso por sus trámites para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Interpone la parte demandada, "NCG Banco,S.A." recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de A Coruña. que estimando la demanda formulada por Dª María, declara la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de 7 de noviembre de 2006 por importe de 25.200 euros y de adquisición de participaciones preferentes de fechas 27 de enero y 3 de abril de 2009 por importes de 6000 euros y 40.000 euros respectivamente, con la condena a la restitución de la respectivas prestaciones, si bien teniendo en cuenta lo ya percibido por la actora a consecuencia del proceso de canje de participaciones por acciones y su conversión en metálico, con aplicación de los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Se motiva el recurso de apelación por:

  1. Vulneración de los arts. 1265 y 1266 del CC, al no concurrir los requisitos para que pueda operar el error invalidante en la contratación por parte de la demandante.

  2. Infracción de los arts. 316, 326 y 376 de la LEC sobre error en la valoración de las pruebas.

  3. Vulneración de los arts. 1309, 1311 y 1313 del CC y de la doctrina de los actos propios, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación.

  4. Infracción del art. 1301 del CC, relativo a la caducidad de la acción con respecto a las ordenes de compra realizadas.

TERCERO

Un orden lógico para la resolución de los distintos motivos del recurso nos lleva a entrar a resolver en primer término sobre el relativo a la caducidad de la acción de la anulabilidad, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil . Se argumenta, dado que desde la celebración de dichos contratos hasta la presentación de la demanda, en fecha 1 de octubre de 2013, transcurrieron más de los cuatro años que indica tal precepto legal.

Sobre dicha cuestión ya nos hemos pronunciado en recientes sentencias como la dictada en fecha 28 de febrero de 2014, en un caso similar al presente, lo que reiteramos en otras muchas posteriores, y así decíamos:

"En primer término, es preciso señalar que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC sea de caducidad como se afirma en el recurso. Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2013 .

Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 ; la STS de 1 de febrero de 2002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007, 14 y 30 de noviembre de 2008 .

Otras resoluciones no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2-02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad . . .".

Efectuada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC, hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, y así a tales efectos fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo ( ver art. 1301 III para la violencia o intimidación "desde el día en que éstas hubieran cesado", o 1301 IV "desde que saliera de tutela" ), o le sea cognoscible la causa de anulabilidad ( art. 1301 último párrafo "hubiese tenido conocimiento suficiente"), o se presume le sea cognoscible ( art. 1301 IV "desde la consumación del contrato" ), según un criterio de normalidad.

En definitiva se parte de la base de que cuando se consuma el contrato se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas. Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones"

La consumación se produce, pues, cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes. En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo". Por su parte, la segunda de las mentadas sentencias insiste en tal doctrina: "Este motivo debe también decaer, por no atenerse tampoco a los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida. En efecto, el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes". O la STS de 5 de mayo de 1983, cuando dice: "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR