ATS 524/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2770A
Número de Recurso2044/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución524/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 50/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1134/2010 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Telde, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 , en la que se condenó "a Eulogio , Jacobo y Paulino , como autores responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, abonarán a AGRÍCOLA DEL HIDALGO S.A., la cantidad de 42.064 €, más los gastos de devolución de los pagarés que fueron impagados y que se emitieron a partir del 20 de septiembre de 2007, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses que devenguen dichas cantidades conforme al art. 576 de LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eulogio , Jacobo y Paulino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez.

Los recurrentes Eulogio , Jacobo y Paulino mencionan como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida AGRÍCOLA DEL HIDALGO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Vilasante García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba documental.

  2. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Los recurrentes fueron condenados por un delito de estafa, al adquirir mercancías de AGRÍCOLA HIDALGO SA conociendo que no podían pagar dada la situación económica de su empresa. Pese a ello, emitieron una serie de pagarés el 20 de septiembre de 2007, por facturas anteriores impagadas, y adquirieron el 24 de septiembre mercancías por valor de 37.974 euros y 4.089 euros el 3 de diciembre de 2007. La documental que se menciona seguidamente pretende demostrar que la empresa no estaba en una difícil situación económica dada la concesión de préstamos por las entidades de crédito. Los recurrentes consideran que el tribunal ha valorado incorrectamente las siguientes pruebas documentales:

    1. - Documentos que acreditan la presentación ante la Agencia Tributaria de los impuestos de sociedades relativos a los años 2006 y 2007.

    2. -Copia simple de la Escritura de Préstamo de 900.000,00 €, con garantía de hipoteca inmobiliaria sobre una nave industrial propiedad de la entidad Uní Trading Import Canarias, S.L., celebrada el 20 de junio de 2007 .

    3. -Copia simple, expedida por la Notaría de Doña Isabel Odriozola Alonso, que acredita que con fecha 27 de junio de 2007 se concedió a Uní Trading Import Canarias, S.L., por parte La Caja de Canarias, una póliza de comercio exterior con un límite de sesenta mil euros (60.000,00 €).

    4. - Copia simple, que acredita que con fecha 28 de junio de 2007 se modificó un crédito existente con la entidad La Caixa por importe de cincuenta mil euros (50.000,00 €).

    5. -Copia simple, que acredita que con fecha 17 de julio de 2007 se celebró, entre las entidades "La Caja de Canarias" y Uní Trading Import Canarias, S.L., un contrato con un límite de crédito de cuarenta mil euros (40.000,00 €).

    6. -Copia simple, que acredita que con fecha 17 de julio de 2007 se celebró, entre las entidades "La Caja de Canarias" y Uní Trading Import Canarias, S.L., un segundo contrato con un límite de crédito de cuarenta mil euros (40.000,00 €).

    7. -Copia simple, que acredita que con fecha 23 de mayo de 2008 La Caixa, concedió un nuevo préstamo a Uni Trading Import Canarias, S.L. por importe de doscientos veinticinco mil euros (225.000,00 euros de principal).

    8. -Copia simple de la Escritura de Préstamo, por importe de 270.000 € (con garantía de hipoteca inmobiliaria sobre la nave industrial en la que desarrollaba su actividad "Uni Trading Import Canarias, S.L.") celebrado el 4 de julio de 2008, entre la citada empresa y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A. (protocolo 2693 del Notario don Fernando Moreno Muñoz).

    9. - Copia simple de Escritura de Hipoteca de máximo, celebrada el 4 de julio de 2008, entre la entidad y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A., que acredita que la mencionada nave industrial además debía responder de otra póliza para comercio exterior, de fecha 11 de agosto de 2006.

    10. - A la documentación anteriormente mencionada hay que añadir los extractos bancarios aportados en el acto del juicio que acreditan la existencia de saldos positivos en septiembre de 2007.

    Los recurrentes pretenden determinar la solvencia de su empresa ante la reclamación de la querellante.

    A pesar de lo expuesto por los recurrentes, la prueba documental que debe servir como fundamento a este motivo debe ser literosuficiente, es decir, demostrar por sí misma que los recurrentes adquirieron mercancías de AGRÍCOLA HIDALGO SA pudiendo hacer frente a su deuda. Ahora bien, dicha deuda no fue ni ha sido pagada. Lo que se pretende inferir de la prueba documental mencionada se encuentra en contradicción con lo expuesto en el juicio oral por el asesor fiscal y contable de los acusados, Sr. SUÁREZ, que declaró que en el mes de septiembre de 2007 se reunió con los acusados y les aconsejó que se fueran a un abogado porque las cosas no iban bien, y para que instasen un procedimiento de concurso de acreedores, pero ellos le dijeron que era un proceso caro y que preferían seguir intentando pagar a su acreedores. Como indica el Tribunal de instancia, conforme a la prueba documental, folios 62 a 68, no sólo siguieron emitiendo pagarés sino también continuaron comprando mercancía, y en concreto de AGRÍCOLA HIDALGO SA, que la sirvió amparada en dichos documentos mercantiles y en las compras y adquisición de mercancías realizadas previamente con los acusados.

    En conclusión, la prueba documental señalada, y en concreto la concesión de créditos bancarios a su actividad comercial, no prueba por sí sola que no se engañara a AGRÍCOLA HIDALGO SA por parte de los recurrentes (administradores mancomunados y apoderados de la empresa UNI TRADING IMPORT CANARIAS SL), de lo contrario los pagarés hubieran sido satisfechos sin ningún problema. La concesión de créditos por terceros no determina la verdadera situación financiera y contable de la empresa de los recurrentes, cuyas dificultades habrían sido advertidas por su asesor contable previamente a librar los pagarés y adquirir nuevas mercancías.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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