STS, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 98/2005 pende de resolución, promovido por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de DON Gabriel, contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1196/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 23 de abril de 2001, estimatorio parcial de la reclamación NUM000, formulada contra liquidación de Impuesto sobre Valor Añadido (en adelante IVA) correspondiente al ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1196/01 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Gabriel, contra resolución dictada por el TEAR de Madrid el 23 de abril de 2001, sobre IVA, ejercicio 1992, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Gabriel, se interpuso, por escrito de 18 de junio de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses de demora y expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 20 de octubre de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 12 mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por la que se desestimaba el recurso núm. 1196/01, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Madrid, de 23 de abril de 2001, estimatoria parcial de la reclamación NUM000, relativa a IVA correspondiente al ejercicio 1992.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la recurrente su recurso en la existencia de prescripción, por la interrupción de la actuación inspectora durante más de 6 meses, lo cual genera la no interrupción del plazo de prescripción por el inicio de dicha actividad.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1997, recurso de casación 5622/1996; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2002, recurso de casación 5809/1997; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 2685/1996; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1996, recurso de casación 1232/1995; y Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1997, recurso de casación 7391/1996.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación de IVA relativo al ejercicio 1992. sin embargo dicha liquidación fue revocada por Acuerdo del TEAR de Madrid, el cual ordenó una nueva liquidación, que consta en el expediente administrativo, y que es la que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinación de la cuantía. Dicha liquidación incorpora las siguientes cantidades: 2.220.919 pesetas en concepto de cuota y 1.730.278 pesetas en concepto de intereses; cantidades que suman una deuda tributaria de 3.951.197 pesetas.

El importe de la cuota asciende a 2.220.919 pesetas (13.347,99 euros), de forma que esa cuota no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gabriel contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1196/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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