ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1572/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 811/13 seguido a instancia de D. Serafin contra J.I.PORTILLO, S.L., en situación de concurso, CAFETERÍA DEL NORTE, 2012 S.L., Administrador Concursal Jesús Ángel , la empresa GUILLERMO ABERASTURI GONZÁLEZ, Balbino Y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla en nombre y representación de D. Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante había prestado servicios para Cafetería Norte, 2012, SL, como barman, hasta que el 29/05/2013 le remitió carta de despido con efectos del día 31 siguiente, alegando causa objetivas de naturaleza económica. El 20/06/2013 Estanislao (GAG) arrendó de nuevo -ya lo había hecho en etapas anteriores- retomando el negocio en el mismo local, con el mobiliario existente anteriormente y empleando a su yerno, a su cuñado y a una cocinera colombiana, para lo que realizó todos los trámites administrativos necesarios, continuando la actividad en la actualidad. La empresa fue declarada en concurso por auto del juzgado de lo Mercantil de 30/10/2012. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y la de suplicación confirma dicha resolución, condenando solidariamente a GAG y a Cafetería Norte, SL por apreciar la existencia de sucesión empresarial. La sentencia razona que GAG no se limitó a arrendar el local pues se incluían los muebles y enseres de cocina y mantuvo el nombre comercial así como la actividad desarrolladla con anterioridad, sin que contrariamente a lo alegado estuviese en ese momento en concurso pues ese fue declarado con posterioridad al despido y también al comienzo de la nueva explotación.

Recurre GAG en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de octubre de 2012 (R. 4324/2012 ). En el caso que resuelve dicha sentencia también se planteaba demanda de despido por una trabajadora que había prestado servicios para la empresa Pastisseria Joan I Salvador, SL, en el local destinado a cafetería-bar-restaurante de la comunidad de bienes (CB) constituida por los Colegios de Abogados y de Farmacéuticos de Tarragona. El contrato de alquiler fue rescindido el 31/07/2011 y la CB formalizó nuevo contrato con Redituit, SL, con el mismo fin. Debido a lo cual Pastisseria Joan I Salvador comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato con efectos del 31/07/2011, sin que le abonara indemnización alguna. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y condenó a Pastisseria Joan I Salvador,a las consecuencias derivadas de dicha declaración, absolviendo a las codemandadas. La trabajadora recurrió en suplicación pidiendo la condena solidaria de la CB y Redituit alegando sucesión empresarial, pero la sentencia de comparación rechazó dicha pretensión porque lo alquilado es un local y eso es lo único que se pone a disposición del arrendatario, sin mobiliario ni enseres, sin perjuicio de que lógicamente la clientela sea similar al estar fundamentalmente constituida por los colegiados, que por una parte pueden acudir libremente a dicha cafetería o a cualquier otra, y por otra, es una cafetería abierta al público. Por eso la sentencia concluye que no hay transmisión de un negocio, ni sucesión empresarial.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida se produce la transmisión de un negocio completo, con el local, el mobiliario y los enseres necesarios para continuar la actividad, mientras que en la sentencia de contraste lo que tiene lugar es un cambio de arrendatario de un local destinado a cafetería y que no va acompañado de la transmisión de los bienes muebles ni de los enseres destinados a la realización de la actividad, lo que justifica que los fallos sean distintos.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 450/14 , interpuesto por D. Estanislao , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 811/13 seguido a instancia de D. Serafin contra J.I.PORTILLO, S.L., en situación de concurso, CAFETERÍA DEL NORTE, 2012 S.L., Administrador Concursal Jesús Ángel , la empresa GUILLERMO ABERASTURI GONZÁLEZ, Balbino Y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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