STSJ País Vasco 586/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:737
Número de Recurso450/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución586/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 450/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008026

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008026

SENTENCIA Nº: 586/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 11 de octubre de 2013, dictada en autos 811/2013, en proceso sobre DESPIDO y entablado por don Roman frente a Juan María, CAFETERIA NORTE 2012 S.L., J.I. PORTILLO S.L. EN CONCURSO, SIENDO SU ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Cayetano, DON Íñigo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante Roman ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa CAFETERÍA NORTE 2.012, S.L., con una antigüedad de 3/09/12, categoría profesional de barman y salario bruto mensual de 1.965,49 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con anterioridad y desde el 1/09/88, el actor prestó los mismos servicios y en el mismo centro de trabajo -un negocio de cafetería cuyo nombre comercial es "CAFE NORTE", sito en el nº 4 bajo de la calle Los Fueros de Baracaldo-, para la mercantil J.I.PORTILLO S.L.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao nº 4 de fecha 4/06/13 (autos 775/12) CAFETERÍA NORTE 2.012 S.L. fue declarada "sucesora" de J.I.PORTILLO S.L., reconociéndosele al actor la antigüedad de 1/09/88.

TERCERO

Tras explotar en un principio el negocio de "CAFE NORTE" como persona física, Juan María creó la empresa J.I.PORTILLO S.L. el 10/04/92 siendo sus administradores, él y su esposa Cristina

; dicha mercantil cesó en su actividad y despidió a sus trabajadores -entre ellos al actor- en fecha 31/07/12 alegando causas económicas, rescindiendo el 31/08/12 el contrato de arrendamiento del local de negocio (que había sido concertado el 23/02/99); contrato que fue retomado el 1/09/12 por D. Roberto, como representante legal y administrador único de CAFETERÍA NORTE 2.012 S.L. constituida el 12/07/12, que reabre el negocio el 3/09/12 tras haber llegado a un acuerdo con el Sr. Juan María por el que el Sr. Roberto se comprometía a emplear a su hijo y en el que se incluía la transferencia de determinados enseres afectos al negocio como la cafetera, algunas máquinas recreativas y el género disponible a la fecha del cierre.

CUARTO

La mercantil J.I. PORTILLO S.L. ha sido declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de fecha 30/10/12 -autos 727/12-, cuyo administrador concursal D. Cayetano emitió un informe en el que señalaba que en contabilidad aparecía amortización de inmovilizado material que luego se anula y se declara pertenece a las propietarias del local y se contabiliza como pérdida, señalando el administrador la posible existencia de una liquidación de hecho.

QUINTO

CAFETERÍA NORTE 2.012 S.L. remite al trabajador carta de despido en fecha 29/05/13 con efectos a 31/05/13, alegando la empresa motivos objetivos, y que se concretaban en: " la situación económica de la empresa, que ha venido sufriendo una disminución continuada de clientes ". La empresa anunciaba su imposibilidad de satisfacer la indemnización por despido al carecer de tesorería.

Se da por íntegramente reproducido el tenor literal de la carta de despido, que ha sido aportada como documental con la demanda.

SEXTO

En fecha 20/06/13, Íñigo contrata de nuevo el arrendamiento del local del "CAFE NORTE", retomando de nuevo el negocio en tal fecha manteniéndose en el local los enseres mobiliarios existentes anteriormente, y empleando a su yerno (D. Anselmo ) y a su cuñado (D. Estanislao ), así como a una cocinera colombiana (D.ª María Antonieta ), que fueron dados de alta el 1/07/13, misma fecha en que se dio de alta en el censo como empresario, iniciando su actividad, para lo que obtuvo del SPEE (resolución del 30/07/13) una prestación por desempleo en su modalidad de pago único, en respuesta a su solicitud presentada el 7/06/13 ante dicha entidad; continuando la actividad en la actualidad.

SÉPTIMO

El Sr. Juan María mantiene una máquina tragaperras en el local, que explota al 50%.

OCTAVO

El actor no ha ostentado representación de los trabajadores.

NOVENO

Se presenta demanda por el trabajador el 8/07/13 frente a CAFETERIA NORTE 2.012 S.L. Y Juan María (papeleta de 18/06/13 y acto de 4/07/13, con resultado de sin efecto y sin avenencia respectivamente), que se notificó a la mercantil J.I.PORTILLO S.L. Por Decreto de 11/07/13 y a su administrador concursal, demanda que fue ampliada el 19/09/13 frente a Íñigo .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por Roman frente a CAFETERIA NORTE 2.012 S.L., J.I.PORTILLO S.L. en situación de concurso, el administrador concursal Cayetano, la empresa GUILLERMO ABERASTURI GONZÁLEZ y la persona física Juan María ; y, en consecuencia: declaro improcedente el despido producido, atribuyendo a la empresa GUILLERMO ABERASTURI GONZÁLEZ la cualidad de sucesora en la actividad antes desarrollada por CAFETERIA NORTE 2.012 S.L., condenando a ambas de forma solidaria a que, a su elección, opten en el plazo de cinco días por indemnizar al actor en la suma de 2.843,23 euros, o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 64,62 euros, a contar desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la Sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; y absolviendo a los demás codemandandos, no obstante su obligación a estar y pasar por la presente declaración; todo ello sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponde al FOGASA dentro de los límites legales.

TERCERO

Don Íñigo formalizó recurso de suplicación contra tal resolución, siendo impugnado su recurso por don Roman y por el Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

En fecha 28 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 25 de marzo. Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Íñigo plantea recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a sufrir las consecuencias del despido, que se califica como improcedente, que actuó Cafetería Norte 2012, S.L. por carta de fecha 29 de mayo de 2013 y efectos del día 31 de mayo de 2013 de don Roman . La condena de la recurrente es de forma solidaria con tal sociedad limitada Cafetería Norte 2012, S.L.

De las diversas cuestiones que se deciden en tal resolución, el recurrente plantea esencialmente que no procede su condena, por entender que no hubo sucesión empresarial en el negocio de cafetería en el que el demandante venía trabajando cuando fue nuevamente despedido, pues hay que recordar que otro previo despido hubo de soportar el señor Roman en el año 2012, despido en el que fueron condenados tanto J.L. Portillo, S.L: como Cafetería Norte 2012, S.L. en las consecuencias derivadas de la calificación de despido improcedente del mismo ( sentencia firme del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 5 de junio de 2013, autos 775/2012).

En el escrito de formalización del recurso que ha presentado el señor Íñigo termina pidiendo que se revoque la sentencia recurrida respecto a la condena solidaria del recurrente, por no existir sucesión empresarial.

Estructura tal escrito en dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero, pretende el añadido de un hecho probado nuevo, En el segundo, aduce la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), citando diversa jurisprudencia tanto del Tribunal de la Unión Europea como del Tribunal Supremo.

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