ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2298/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 60/13 seguido a instancia de Dª Constanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Sena Fernández en nombre y representación de Dª Constanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 24-4-2014 (rec. 536/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez, teniendo ya reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La Sala, tras referirse a la doctrina aplicable, indica que las secuelas acreditadas de la actora consisten en una Distrofía macular de Stargardt con atrofia EPR macular bilateral y AV bilateral de 0,05 (nm), una ceguera legal, presentando por ello discapacidad para la actividad laboral en general, aptitud sólo para algunas actividades específicas, pero siendo independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, estándole reconocido un grado de discapacidad visual del 65% concedida por la Consejería de Igualdad, Salud y Política Social. Y dicha situación lleva a confirmar la conclusión de instancia porque no consta se exija la colaboración de terceras personas para la realización de actividades esenciales de la vida cotidiana, presupuesto necesario para el reconocimiento de la gran invalidez que se reclama.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14-2-2013 (rec. 128/2013 ). En estos autos por resolución del INSS de 1-2-2012 se acordó conceder a la demandante una prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta y derivada de enfermedad común, revisable a partir de 19-11-2012. El cuadro patológico que afecta a la demandante es el siguiente: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. sc 005 cc 005 (+1) (- 1 esf -1 cil a 100). OI. sc ‹ 005 no mejora cc". La actora ha prestado sus servicios para la mercantil Gastronomía Vasca, S.A., desde el 1-10-1991 hasta el 27-1-2012, ostentando la categoría de cuidadora-monitora, realizando funciones en un colegio público de atención, vigilancia y cuidado del alumnado en el comedor, servir las comidas en las mesas y recoger al término el menaje y útiles, colaborando en las labores de limpieza del mobiliario e instalaciones del comedor...

La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando que la actora no está afecta de gran invalidez. La Sala de suplicación, no obstante indicar que el recurso está defectuosamente formulado, entra a resolverlo. Y considera el Tribunal que las diversas circunstancias apreciadas en la instancia para no reconocer la incapacidad solicitada no son suficientes al efecto. Así, el que hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena, incluso sin estar inserta en una previa situación de incapacidad temporal, no solo no es un demérito, sino que, en cualquier caso, resultaría contradictorio con la propia declaración de incapacidad permanente absoluta. Tampoco es imprescindible demostrar en el juicio la necesidad de una tercera persona para realizar los actos esenciales de su vida diaria, si la situación de partida no admite dudas desde una perspectiva objetiva, como ocurre en este supuesto.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos probados de ambas sentencias, en particular, en relación a las dolencias padecidas por los actores y los actos esenciales de la vida que pueden realizar; así, no consta probado en la sentencia recurrida que se exija la colaboración de terceras personas para la realización de actividades esenciales de la vida cotidiana; mientras en la de contraste, dada la situación de partida, la necesidad de una tercera persona para realizar los actos esenciales de su vida diaria no admite dudas desde una perspectiva objetiva.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 31 de octubre de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 536/14 , interpuesto por Dª Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 60/13 seguido a instancia de Dª Constanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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