ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2060/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 840/12 seguido a instancia de Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente por enfermedad común, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Valls Schorr en nombre y representación de Dª Felicidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1-4-2014 (rec. 3369/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia, que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Señala la Sala que la demandante, en esencia, padece antecedentes de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda tratado mediante mastectomía y quimioterapia y sintomatología ansioso-depresiva; sin perjuicio del conjunto de lesiones declaradas en el hecho 10º, de carácter accidental y que no añaden nada sustancial a los anteriores hechos ya reconocidos en vía administrativa. Y de las referidas dolencias no puede entenderse que la trabajadora este incapacitada para la realización de todas o las principales funciones de su actividad profesional de logopeda, que no exige esfuerzos físicos, y respecto del que la única lesión que podría interferir en su capacidad laboral es la del síndrome ansioso depresivo, que no consta sea grave, por lo que no puede deducirse que este incapacitada psicológicamente para la realización de los trabajos referidos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que ha existido una incorrecta nueva valoración de la prueba practicada en la instancia por parte del Tribunal ad quem en fase de suplicación, lo que incluso afecta a derechos fundamentales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30-6-2006 (rec. 530/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la petición subsidiaria de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de diseñadora de ropa y confeccionadora de bolsas de deportes, derivada de enfermedad común.

La actora padece secuelas derivadas de la intervención de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha, con vaciamiento axilar y tratamiento de quimioterapia posterior. Se objetivan como secuelas: Dolor y tirantez residual en hombro y axila derecha que empeora con la movilización repetitiva, manejo de pesos, etc. Limitación de movimientos de elevación de la extremidad superior así como pesadez y cansancio precoz. Hinchazón vespertina precisando maniobras de drenaje linfático. Las limitaciones que las anteriores lesiones le producen son las siguientes: Debe evitar sobreesfuerzos con brazo derecho, así como posturas forzadas y mantenidas y cercanía a fuentes de calor como medidas preventivas de linfedema.

La sentencia de instancia ha entendido que si bien la parte actora no es tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, sí que le corresponde el grado de total, pues la actividad de confección que realiza de propia mano supone el manejo de grandes tijeras, piezas de tejidos duros, manejo de la máquina de cortar y de coser, manejo de pesos y otras actividades que considera que están contraindicadas, pues hacer tales bolsas de deportes supone realizar esfuerzos con la extremidad superior dominante y la adopción de posturas mantenidas, lo que se ha de evitar, so riesgo de linfedema.

En lo que aquí se debate, consta que los recurrentes en su segundo motivo de impugnación aducían la infracción del artículo 137.1 LGSS , utilizando al efecto diversos argumentos, indicando la Sala de suplicación que: unos tienen cabida en tal cita legal y otros no. Y que a esta segunda clase pertenece el relativo a la crítica a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada autora de la sentencia instancia. Se hacen tachas del perito que actuó en juicio, se realiza una parcial valoración de diversas pruebas, etc..., pero no se plantea motivo de revisión alguno por la vía y con los requisitos previstos en el art. 191.b) LPL . Y añade que las dos pruebas periciales a las que se refiere han sido valoradas por la juzgadora, que era quien debía hacerlo, expresando las razones de su convicción, sin que ninguna de ellas tenga mayor legal que la otra ni por sí evidencien error valorativo de especie alguna. Y concluye considerando que no hay incorrecta aplicación del art. 137.4 LGSS , vistas las dolencias de la actora y las limitaciones que le acarrean.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no es posible apreciar que las irregularidades procesales que se invocan sean homogéneas, toda vez que, en primer lugar, en la sentencia de contraste la parte recurrente, con defectuoso amparo procesal y sin solicitar modificación fáctica alguna, alega la incorrecta valoración del juzgador de instancia de dos pruebas periciales practicadas en el acto del juicio, lo que es desestimado por la Sala de suplicación, además, por considerar que la juzgadora de instancia ha valorado las pruebas practicadas de acuerdo con lo prevenido en la Ley procesal; y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación se ha limitado a aplicar el derecho a los hechos probados de la sentencia de instancia. Y, en segundo lugar, ambas resoluciones resuelven del mismo modo, en el sentido de valorar los hechos acreditados en sus respectivos procedimientos, sin previa modificación fáctica, lo que es propio del recurso de suplicación ( art. 193.c) LRJS ), por lo que no hay doctrinas discrepantes que sea preciso unificar; y ello aunque el resultado de dicha valoración haya sido distinto en cada caso, y, así, en la sentencia recurrida se ha apreciado que la beneficiaria sí está en disposición de seguir desempeñando su actividad; mientras que la sentencia de contraste ha entendido que la trabajadora no podía desempeñar su profesión habitual.

En efecto, tiene declarado esta Sala al amparo de la LPL, entre otras, en la STS de 19-1-2001 (rec. 2946 / 2000 ), 16-2-2000 (Rec. 2761/1999 ), 5-10-2000 (Rec. 1163/2000 ), 19-7-2001 (Rec. 2882/2000 ) y 16-7-2004 (Rec. 3484/2003 ), doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la LRJS, con cita de la primera de ellas, que (...) cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apreciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado - art. 217.1 LPL -, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados -por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98 ) o 14-3-2000 (Rec.-2718/99 )-.

(...) En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2014, insistiendo en que la sentencia de suplicación no modificó los hechos probados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Valls Schorr, en nombre y representación de Dª Felicidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 3369/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 840/12 seguido a instancia de Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente por enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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