ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2861/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 284/11 seguido a instancia de DOÑA Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Luis Menéndez Díaz-Portales, en nombre y representación de DOÑA Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado al actora en situación de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. La demandante, nacida en 1950, de profesión habitual cocinera, presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "TSU paroxística controlada con tratamiento T ansioso depresivo leve, sin necesidad de seguimiento actualmente por salud mental, cérvico-dorso-lumbalgia referida por paciente con B articular y B muscular conservados y sin signos de compromiso neurológico actual, osteoporosis. Concluye el IMS apreciando que la situación descrita podría limitar para requerimientos físicos de mediana o gran intensidad". La Sala señala que de las dolencias que presenta la actora sólo se constata una limitación para requerimientos físicos de mediana o gran intensidad, que el dolor mejora con la analgesia convencional, sin haberse agotado las posibilidades terapéuticas, que no hay signos de afectación ni compromiso neurológico, el balance articular y muscular es normal y el trastorno ansioso depresivo es exógeno y de carácter leve no constando las limitaciones que él mismo ocasiona. Llegando a la conclusión que en el momento actual la demandante conserva capacidad laboral suficiente para desempeñar el núcleo fundamental de su profesión habitual con rendimiento y eficacia sin perjuicio de que en las épocas de agravación de su dolencia la misma reciba la adecuada cobertura temporal.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 08/02/07 (R. 1126/06 ), revoca la dictada en la instancia y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera. Se trata de un supuesto en el que la demandante presenta como lesiones, rotura menisco interno de rodilla derecha, que fue intervenida por vía artroscópica, dolor e inestabilidad crónica de tobillo izquierdo tras esguince lateral del mismo, con rotura de ligamento peroneoastragalino y peroneo calcáneo, ayudándose de bastón para la marcha. Padecimientos que la limitan para realizar actividades que impliquen sobrecargas de miembros inferiores, deambulación y bipedestación prolongada, caminar por terreno irregular y subir o bajar escaleras. La Sala considera que la patología padecida descrita justifica la declaración de incapacidad permanente total.

De lo expuesto, no resulta posible apreciar contradicción entre las sentencias comparadas porque ni las lesiones objetivadas son iguales ni las mismas generen idéntica limitación funcional. En particular, la actora de referencia presenta rotura menisco interno de rodilla derecha, que fue intervenida por vía artroscópica, dolor e inestabilidad crónica de tobillo izquierdo tras esguince lateral del mismo, con rotura de ligamento peroneoastragalino y peroneo calcáneo, ayudándose de bastón para la marcha, padecimientos que la limitan para realizar actividades que impliquen sobrecargas de miembros inferiores, deambulación y bipedestación prolongada, caminar por terreno irregular y subir o bajar escaleras; mientras que, la hoy recurrente presenta TSU paroxística controlada con tratamiento T ansioso depresivo leve, sin necesidad de seguimiento actualmente por salud mental, cérvico-dorso-lumbalgia referida por paciente con B articular y B muscular conservados y sin signos de compromiso neurológico actual, osteoporosis, pudiendo estar limitada para requerimientos físicos de mediana o gran intensidad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Menéndez Díaz-Portales en nombre y representación de DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6838/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 284/11 seguido a instancia de DOÑA Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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