ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1328/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 694/2012 seguido a instancia de Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. David López Gutiérrez en nombre y representación de Dª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida en el año 1960, ha sido declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de cuidadora de discapacitados. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de discopatía cervical con hernias discales intervenidas, cervicalgia crónica con parestesias en miembro superior derecho y lumbalgia crónica con crisis de lumbociática por discopatía degenerativa lumbar, con protrusiones discales L4-L5. Sufre algias generalizadas compatibles con proceso fibromiálgico asociado a un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo reactivo a problemática física y de larga evolución. Está limitada para actividades de sobrecarga de columna cervical y lumbar. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión en el entendimiento de que esas limitaciones son compatibles con trabajos que no requieran grandes requerimientos físicos ni la adopción de posturas forzadas a nivel de raquis cervical o lumbar.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2006 (R. 118/2006 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta, presentando unas secuelas de «fibromialgia (18 puntos). Limitación a la movilidad activa generalizada por el dolor. Hipersensibilidad dolorosa en trapecios, codos, trocánteres, p- vertebral, lumbar y rodillas. Rectificación de la lordosis lumbar. Trastorno adaptativo. Posibilidades terapéuticas no agotadas aunque inciertas».

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia de contraste valora la «entidad y repercusión objetiva contrastada» de la fibromialgia, así como una «situación de sufrimiento y dolor generalizado que ha somatizado, después de quince años de evolución de la enfermedad», todo ello unido a un trastorno adaptativo que no cede pese a los tratamientos pautados. Por el contrario, la sentencia recurrida valora unas secuelas y su consiguiente repercusión funcional que son distintas y no incapacitan a su juicio para el desempeño de cualquier profesión u oficio, a lo que debe añadirse su negativa a introducir en los hechos probados que la actora padece fibromialgia grave con 18 puntos sensibles.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David López Gutiérrez, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1896/2013 , interpuesto por Dª María Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 694/2012 seguido a instancia de Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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