ATS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1539/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 676/2012 seguido a instancia de Dª Antonia contra AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. José María Olmos González en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de febrero de 2014 (R. 578/2013 )- confirma la sentencia de instancia y reconoce el derecho de la actora a percibir las diferencias económicas reclamadas con base en la aplicabilidad del Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Montijo.

La demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Montijo desde el 4 de enero de 2011 y hasta el 4 de enero de 2012, con la categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio mediante contrato temporal a tiempo parcial.

La Sala de suplicación, en contra del parecer seguido por la entidad local demandada, entiende que a la actora le es de aplicación el Convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, sin que obste a tal conclusión el carácter temporal de la relación. Se resalta que en el contrato suscrito por las partes se indica que la actora percibirá salario s/c, lo que puede indicar una remisión a la norma paccionada. Y de no entenderlo así, lo cierto es que lo previsto en Convenio prima sobre cualquier cláusula contractual. Finalmente, en ningún documento -ni contrato, ni en el convenio de colaboración del Ayuntamiento con la Junta de Extremadura, ni en las bases de la convocatoria para la cobertura de la plaza- consta que la actora debiera percibir el salario mínimo interprofesional. En cuanto a la solicitud del Ayuntamiento recurrente de detracción del complemento específico y del complemento de destino incluidos en la cantidad reconocida por la sentencia impugnada, se rechaza tal pretensión por figurar tales complementos en las tablas anexas del presupuesto anual de la entidad demandada. A lo que se añade que tal motivo de recurso constituye una cuestión nueva no alegada en la instancia, por lo que no puede invocarse ex novo en el recurso.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando tres motivos de recurso.

  1. En el primero se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al no pronunciarse sobre la solicitud de detracción de los complementos específico y de destino. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2005 (R. 2819/2004 ).

    La sentencia referencial anula la sentencia recurrida y las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia resolviendo las cuestiones que fueron planteadas en el recurso. Se trata de un supuesto en el que en suplicación la Sala, sin duda por error, estimó que la Mutua carecía de legitimación para recurrir y que la petición era nueva en el proceso, siendo así que la Mutua había interpuesto demanda en la que ejercitaba su pretensión de declaración de invalidez permanente parcial y que dicha demanda se había acumulado a la interpuesta por el trabajador. Y esta Sala razona que es evidente que en el caso enjuiciado se ha producido incongruencia omisiva, pues se ha dejado sin resolver una pretensión, alegando erróneamente que, por ser cuestión nueva, no se había formulado de manera adecuada. Por lo que, al haberse causado una total indefensión de la Mutua recurrente, decreta la nulidad de las actuaciones.

    No concurre contradicción entre las sentencias comparadas ante la falta de homogeneidad de las pretensiones ejercitadas y de las infracciones procesales denunciadas. Así, la referencial examina un supuesto en el que en suplicación la Sala niega legitimación a la Mutua, dejando sin resolver la pretensión ejercitada de declaración de incapacidad permanente parcial del trabajador, produciéndose una total indefensión de la recurrente. Circunstancia que no se da en el caso ahora enjuiciado, donde ni hay acumulación de demandas, dado que la rectora de las actuaciones es una única demanda de reclamación de cantidad, ni se niega legitimación a la parte recurrente, y se da respuesta a lo planteado en el sentido de que, además de que los conceptos retributivos cuya detracción de la cantidad reconocida figuran entre las retribuciones correspondientes al grupo al que se adscribe a la actora, se indica que tal causa de oposición no fue planteada en el acto de juicio.

  2. En el segundo motivo se alega la inaplicabilidad a la actora del Convenio del personal del Ayuntamiento, por no estar incluida dentro de su ámbito personal. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de mayo de 2002 (R. 243/2002 ). En este caso, los demandantes fueron contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata en el marco de un programa de ayudas al empleo público subvencionado por el Fondo Social Europeo y en sus contratos -en consonancia con lo recogido en el programa subvencionado- se especifica que los trabajadores percibirán un salario anual por todos los conceptos de 1.200.000 ptas. En la demanda rectora de dichas actuaciones reclaman los trabajadores las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio de los empleados públicos del Ayuntamiento. La Sala, con revocación de la decisión judicial recurrida, desestima la demanda. Razona al respecto que, a la luz de lo recogido en el art. 2.1 de la norma paccionada, los actores no pueden entenderse incluidos dentro de su ámbito personal, puesto que no ocupan una plaza de plantilla, al no ser retribuidos con cargo al Presupuesto de la Corporación.

    Entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Si bien en ambos casos nos encontramos con contrataciones temporales efectuadas por los respectivos Ayuntamientos, aquí se agotan las identidades. Así, son distintas las redacciones de las normas convencionales cuya aplicación a efectos retributivos se pretende por los actores. Y en el supuesto de contraste se prevé expresamente que el Convenio será aplicable sólo al personal temporal de plantilla, razonando la Sala de Extremadura que los actores carecen de tal condición. Mientras que en la sentencia recurrida se indica que el convenio aplicable -art. 3.1- incluye en su ámbito de aplicación a todos los trabajadores laborales que se encuentren en activo o en servicios especiales. Ello determina que la Sala entienda que la actora está incluida dentro de su ámbito de aplicación. Por otra parte, son distintas las previsiones contenidas en los contratos de trabajo suscrito en relación a las retribuciones a percibir por los trabajadores: en el caso de autos sólo se indica "s/c" y en el de contraste se pacta una cifra anual concreta.

  3. En el tercer motivo reitera la recurrente que deben aplicársele a la actora las retribuciones establecidas en contrato. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2013 (R. 2591/2010 ). En la demanda rectora de esas actuaciones se reclaman las diferencias entre el salario pactado en el contrato de trabajo y el salario de limpiadora establecido en el convenio colectivo del Ayuntamiento. Consta que la actora fue contratada por el Ayuntamiento de Ares para prestar servicios como auxiliar del servicio de ayuda a domicilio; estando vinculado dicho contrato a un concierto anual del Concello de Ares con la Xunta de Galicia. En el contrato se pacta una retribución bruta mensual de 622,67 €.

    La Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda al no apreciar la concurrencia de discriminación. Razona que existen diferencias objetivas razonables entre el puesto de limpiadora, que es permanente y costeado con cargo a los presupuestos municipales y el de auxiliar del servicio de ayuda a domicilio que no está contemplado en las tablas salariales del convenio colectivo y depende de una subvención de la Junta de Galicia. En consecuencia, debe estarse al salario pactado en contrato, no siendo aplicable el recogido en el Convenio para la categoría de limpiadora, al no haberse acreditado la realización de trabajos iguales o de igual valor.

    De lo expuesto se desprende que tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias. En efecto, son dispares las normas convencionales aplicadas y las razones de decidir de las respectivas sentencias. Así, en el caso de autos, se parte de la exclusión de la actora del ámbito de aplicación del convenio y no consta en el contrato una cifra concreta para la retribución del actor. Sin embargo, en el supuesto de contraste la Sala entiende que a la actora le es aplicable el Convenio de la corporación y en el contrato se pacta un salario específico.

    En sus alegaciones el Ayuntamiento recurrente intenta sin éxito relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Olmos González, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 578/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 676/2012 seguido a instancia de Dª Antonia contra AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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