STSJ Extremadura 87/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:253
Número de Recurso578/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00087/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100755

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000578 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000676 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/a: JOSE Mª OLMOS GONZALEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marcelina

Abogado/a: JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 87/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 578 /2013, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA OLMOS GONZÁLEZ, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia número 268/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 676 /2012, seguido a instancia de D.ª Marcelina, parte representada por Sr. Letrado D. JOSÉ BENÍTEZ DONOSO LOZANO, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Marcelina presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268 /2013, de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D Marcelina prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Montijo, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, mediante un contrato temporal a tiempo parcial (20 horas semanales), desde el día 4 de enero de 2011 hasta el día 4 de enero de 2012.SEGUNDO. Por estos servicios, la trabajadora reclama la empresa 9.812,46 #, correspondientes a las diferencias salariales entre la cantidad percibida y lo que entiende que debería haber percibido por aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Montijo y la Corporación Municipal. TERCERO. El día 23 de mayo de 2012, la trabajadora presentó la preceptiva reclamación administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D Marcelina contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo. Por ello, condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de de 6.541,64 #."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el EXCMO AYUNTAMIENTO

DE MONTIJO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25-11-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por la trabajadora, auxiliar de ayuda a domicilio que reclamaba las diferencias salariales resultantes de la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Montijo y la Corporación Municipal, correspondientes al grupo profesional E, en cuantía de 6.541,64 euros, devengadas en el periodo de mayo de 2011 a enero de 2012, por considerar prescritas las correspondientes a los meses de enero a abril de 2011.

Frente a dicha decisión se alza la Corporación demandada, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social interesa la modificación del hecho probado primero de la resolución de instancia, en concreto propone la adición de dos párrafos del siguiente tenor literal: "Dicho contrato se firmó tras la realización del correspondiente proceso selectivo conforme a sus bases regulatorias aceptadas por la aspirante DOÑA Marcelina . La contratación estaba expresamente subvencionada por la Junta de Extremadura (SEPAD) conforme al Convenio firmado con el Ayuntamiento de Montijo, el cual fijaba el importe global de la hora establecido como retribución de las trabajadoras en la cuantía de 7,22 #, remitiéndose el contrato de trabajo a referido Convenio. En el anexo de personal del presupuesto de la corporación para 2011, se refleja como cantidad máxima a abonar a las trabajadoras el importe de la subvención concedida por el SEPAD, que totaliza 195.064,17 euros.". Y en cuanto a ello la pretensión deducida no puede prosperar, por cuanto que si bien es cierto que la actora fue contratadas tras haber superado el correspondiente proceso selectivo, páginas 49, 50, 52 y 55, y que el contrato suscrito entre las partes estaba subvencionado por la Junta de Extremadura en virtud de convenio de colaboración suscrito por la demandada con la Administración Autonómica, que podemos tenerlo en consideración, pues a él se remite el Juez de instancia al igual que al contrato de trabajo suscrito por las partes, que cita la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, tales documentos, los últimos, no podemos tenerlos en consideración, por cuanto que son los mismos valorados por el órgano de instancia, que ha llegado a conclusiones diversas a las expresadas por el recurrente, siendo que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Téngase en cuenta que el Convenio de Colaboración aludido únicamente fija la cantidad que subvenciona no la cuantía del salario de las contratadas, y que el contrato de trabajo al momento de establecer el salario alude a s/c, que bien puede entenderse que lo es al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Montijo, que es la contratante, no al Convenio de Colaboración aludido. Igual previsión se efectúa en el anexo a los presupuestos del Ayuntamiento, en cuanto recoge únicamente la cantidad subvencionada por la Junta de Extremadura.

En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente propone la adición de un hecho probado de nueva factura, que con el número cuarto sea del siguiente tenor: "Ni las Bases reguladoras del proceso selectivo de acceso a su puesto de trabajo, ni el contrato, asignan a la trabajadora a Grupo alguno de clasificación de los correspondientes a la función pública.

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