STS, 4 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso807/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 18 de febrero de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 405/2011 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, TELEFÓNICA DE MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de febrero de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 405/2011 interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de junio de 2.011 (R.G. 4872/10), a la que la demanda se contrae, la cual anulamos, así como la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores en cuantía de 7.466.377,94 €, por el ejercicio del año 2.009, con devolución de dicho importe, si ha sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha de la completa devolución. Sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por infringir la sentencia en su formación el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que carece de motivación, ya que presupone hechos que no han sido objeto de prueba. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, al ser irracional, ilógica y arbitraria, la realizada por la sentencia recurrida, infringiendo la doctrina de la Sala, entre otras la sentencia de 23 de marzo de 2004 .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de febrero de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 405/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado Recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución del TEAC de fecha 28 de junio de 2011 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 061009100938 practicada por la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores (T-6) correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 7.466.377,94 euros.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y pronunció el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 405/2011 interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de junio de 2.011 (R.G. 4872/10), a la que la demanda se contrae, la cual anulamos, así como la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores en cuantía de 7.466.377,94 €, por el ejercicio del año 2.009, con devolución de dicho importe, si ha sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha de la completa devolución. Sin hacer expresa condena en costas.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN ALEGADOS POR EL ABOGADO DEL ESTADO

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por infringir la sentencia en su formación el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que carece de motivación, ya que presupone hechos que no han sido objeto de prueba.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, al ser irracional, ilógica y arbitraria, la realizada por la sentencia recurrida, infringiendo la doctrina de la Sala, entre otras la sentencia de 23 de marzo de 2004 .

TERCERO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

Tacha el Abogado del Estado en este motivo de incongruente a la sentencia, y añade que de la misma se ha seguido indefensión, pues recibidas las sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE la Sala de instancia no dio traslado a las partes para que formularan alegaciones.

Es manifiesta la improcedencia del motivo analizado pues en su desarrollo el Abogado del Estado no niega que los hechos decisivos para la solución del litigio carezcan de prueba, lo que sostiene es que esa ausencia de prueba es imputable a la contraparte.

Sobre este problema, ya resuelto en otros recursos, nos hemos pronunciado, sentencias de 22 de febrero de 2012 y las que en ella se citan, afirmando: "Este modo de proceder, al no aportar los datos exigidos con las especificaciones solicitadas, ni razonar los motivos de su omisión, impide la labor de este Tribunal de comprobar si la tasa se ajustó a los parámetros obligados según el Derecho Comunitario de acuerdo con la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2011 , máxime cuando la gestión de la tasa controvertida debe observar el principio de transparencia asimismo exigido en la Directiva, todo lo cual comporta la necesidad de estimar el Recurso Contencioso-Administrativo con anulación de la liquidación, objeto del presente Recurso de Casación, al no haber acreditado la CMT en las actuaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guardan relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en la casación.".

Ello supone, primero, que la validez de la tasa quede supeditada al acreditamiento por la CMT de la existencia de gastos de gestion, control y ejecución del régimen general de autorización general y está en la naturaleza de las cosas, el que dicha prueba la suministre la CMT, que es quien dispone de los datos justificativos de la tasa.

Carece, por tanto, de fundamento la argumentación que el Abogado del Estado ofrece en el motivo, pues era de incumbencia de la CMT probar la existencia de los gastos mencionados, lo que no se ha hecho.

CUARTO

EXAMEN DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Se afirma en él que la sentencia de instancia ha vulnerado la doctrina de la carga de la prueba llegando a conclusiones que han de considerarse irracionales, ilógicas y arbitrarias.

Sobre este problema, ya resuelto en otros recursos, nos hemos pronunciado, sentencias de 22 de febrero de 2012 y las que en ella se citan, afirmando: "Este modo de proceder, al no aportar los datos exigidos con las especificaciones solicitadas, ni razonar los motivos de su omisión, impide la labor de este Tribunal de comprobar si la tasa se ajustó a los parámetros obligados según el Derecho Comunitario de acuerdo con la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2011 , máxime cuando la gestión de la tasa controvertida debe observar el principio de transparencia asimismo exigido en la Directiva, todo lo cual comporta la necesidad de estimar el Recurso Contencioso-Administrativo con anulación de la liquidación, objeto del presente Recurso de Casación, al no haber acreditado la CMT en las actuaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guardan relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en la casación.".

La argumentación del Abogado del Estado modifica los principios que rigen la carga de la prueba, pretendiendo que sea la recurrente quien acredite el importe de los controvertidos gastos de expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales, y que son causadas por la CMT lo que es inviable.

El principio de unidad de doctrina obliga a reiterar lo allí afirmado.

QUINTO

COSTAS

En materia de costas, y vista la desestimación que se declara procede su imposición a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 405/2011 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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