SAN, 18 de Febrero de 2013

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:574
Número de Recurso405/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 405/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Ornago, en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A ., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC), de fecha 28 de junio de 2.011 (R.G. 4872 / 2010), por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 061009100938 practicada por la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores (T-6) correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 7.466.377,94 euros, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 1 de septiembre de 2.011 por la representación procesal de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., contra la resolución del TEAC, de fecha 28 de junio de 2.011, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación nº 061009100938 practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores (T-6), de los expedientes 2005/1238 y 2000/2715 correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 7.466.377,94 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo, y con fecha 21 de marzo de 2.012 la parte actora presenta escrito solicitando la ampliación del expediente administrativo en los términos que indica, siendo aportado el día 14 de junio siguiente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones certificado del Secretario de ingresos y gastos de la citada Comisión en el ejercicio 2.009, así como informe explicativo de los mismos, copia del Capítulo 2 de la Memoria de actividades publicadas dentro del Informe Anual de la CMT del año 2.009; copia de la publicación del B.O.E. del 28 de septiembre de 2.010, de las cuentas anuales de la CMT del ejercicio 2.009; y copia de los Presupuestos Generales del Estado año 2009.

Cumplimentado lo anterior, se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación nº 061009100938 practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores (T-6), expedientes 2005/1238 y 2000/2715, correspondiente al ejercicio 2009, por importe de 7.466.377,94 euros, con devolución de dicho importe, al haber sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha de la completa devolución.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 10 de febrero de 2010, expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO : Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero del corriente año 2.013 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de 28 de junio de 2.011, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación nº 061009100938 practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores (T-6), expedientes 2005/1238 y 2000/2715, correspondiente al ejercicio 2009, por importe de

7.466.377,94 euros.

Telefónica Móviles España, S.A., impugnó ante el TEAC la liquidación notificada por el concepto y periodo referidos, y en el trámite correspondiente alegó que la Tasa liquidada es en esencia una tasa por prestación de servicios, según lo dispuesto en el artículo 48.14.b) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, por lo que, para determinar su importe, ha de tenerse en cuenta los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad para cuya prestación o realización se exige la tasa, cuyo importe no puede exceder del coste real o previsible del servicio o actividad, conforme al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, circunstancia que no acredita la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes al contrario, del Informe anual de la citada Comisión del ejercicio 2009 puede inferirse que no existe correspondencia entre el coste del servicio y el importe de la tasa cuestionada; que las liquidaciones vulneran lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 2002/20 CE, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicio de comunicaciones electrónicas, transpuesta en la Ley 32/2003.

El TEAC desestima la reclamación razonando, en esencia, que " la sociedad reclamante aduce que la Tasa General de Operadores, regulada en el apartado 1, anexo I, por remisión del artículo 49.6, de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, respecto a que su importe no puede exceder del coste del servicio o actividad de que se trate lo que, a juicio de la reclamante, no se produce en la tasa cuestionada, pero la Ley 32/2003, antes citada, dispone con total claridad que todo titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del dos por mil de sus ingresos brutos de explotación y esta misma Ley establece que el importe anual de la tasa será el resultado de aplicar el tipo que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado a la cifra de ingresos brutos que obtenga, que para el año 2009 señala la correspondiente Ley de Presupuestos en el 1,25 por mil; en consecuencia, la liquidación impugnada fue calculada aplicando dicho tipo a los ingresos brutos obtenidos declarados por la empresa, por lo que este Tribunal entiende que se ajusta a la normativa vigente. En este mismo sentido se ha manifestado la Audiencia Nacional en sentencias de 10 de febrero de 2004, 31 de octubre de 2005, 8 de mayo de 2006 y 17 de noviembre de 2008,entre otras, en recursos promovidos por la interesada contra resoluciones de este Tribunal Central en asuntos análogos al de la presente reclamación ", rechazando que exista desproporción alguna, y afirmando por último que las disposiciones a las que se refiere la cuestión prejudicial planteada ante el TJCE en el Auto del TS de 20 de abril de 2.010 -entonces pendiente de resolución- sean las aplicadas en la liquidación impugnada, la cual se regula por lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 32/2003, por lo que la liquidación se ajusta a la norma vigente.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la parte actora, como motivos de impugnación de la resolución del TEAC y de la liquidación de que trae causa, los siguientes, en síntesis:

- La exigencia de esta liquidación se fundamenta en el apartado 1, Anexo I, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por remisión del artículo 49.6 de dicho cuerpo legal .

- La citada Ley, como indica su exposición de motivos, es transposición de la Directiva Comunitaria 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

- El Tribunal Supremo, mediante Auto de 20 de abril de 2.010, planteó ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión prejudicial, por entender que podría existir una vulneración de la normativa comunitaria (Directiva 97/13 CE de 10 de abril de 1997) por la Ley 11/1998, de 24 de abril, de Telecomunicaciones, al establecer ésta una tasa anual sobre la base de un porcentaje de los ingresos de explotación facturados, resolviendo dicha cuestión el Tribunal de Justica (CE) Sala 7º, en Sentencia de 21-7-2011, nº C-284/2010, que se acompaña como documento adjunto a la demanda.

- La Tasa General de Operadores contraviene la normativa comunitaria y de la Ley 8/1989, de 3 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

- Falta de equilibrio entre los gastos derivados de las actividades de la CMT en relación con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales, del año 2.009, y los ingresos derivados de la exacción de la Tasa por Autorizaciones Generales y licencias individuales, del año 2.009.

- Estado actual de la Jurisprudencia del TS, transcribiendo parcialmente las SS de 22 de febrero de

2.012 (rec 1267/2009 ), y 9 de febrero de 2.012 (rec. 5288/2008 ), en las que la Sala anula las liquidaciones giradas por la CMT al no acreditar en las actuaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa...

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