STS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso647/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 647/2013, interpuesto por Dª. Emilia , Procuradora de los Tribunales, en representación de la entidad IBEROFON, S.A., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de 24 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 145/2010 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de marzo de 2010, en relación a liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2004.

Ha sido parte recurrida y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2008, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad IBEROFON, S.A., Acta de disconformidad, modelo A02, número 71431002, por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2004, en la que se hacía constar:

  1. ) La actividad principal que realiza la entidad en el ejercicio 2004 es la prestación de servicios de gestión a entidades participadas por ella. También realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles, tanto a empresas del grupo como a terceros y residualmente la actividad de fabricación de casetes.

    En el ejercicio 2004 ha estado dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE:

    - Epígrafe 355.2; Edición soportes audio, vídeo, informática.

    - Epígrafe 842: servicios financieros y contables.

    - Epígrafe 861,2: Alquiler locales industriales. El 23 de diciembre de 2004, presentó baja en este epígrafe por fin de dicha actividad.

    Estas actividades son desarrolladas en los dos únicos inmuebles de su propiedad situados en Coslada (Madrid).

    Estos inmuebles son destinados al alquiler, concretamente, a las sociedades Sonopress Iber Memory, S.A. (participada en un 49% y a la que alquila 5.695 metros cuadrados), Electronic Arts Nederland BV (918 metros cuadrados) y Marve Audio, S.L. (750 metros cuadrados), y para el uso propio.

  2. ) En el ejercicio 2004 IBEROFÓN,S.A. tiene el 49% de la entidad SONOPRESS IBER MÉM0RY, S.A. y el 100% de la entidad IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L.

  3. ) El 3 de diciembre de 2004, la Junta General Extraordinaria de Accionistas de IBEROFÓN, S.A. acuerda adquirir 8.149 participaciones de la ampliación de capital de IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L; en pago de dicha suscripción IBEROFÓN,S.A. aportó las naves industriales sitas en el polígono industrial de Coslada, que constituían todo su patrimonio inmobiliario y que, como antes se ha dicho,tenían un doble destino, por un lado, el uso propio y, por otro, el arrendamiento.

    Esta operación se realiza al amparo del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulada en los artículos 83 a 96 del TRLIS . Así se hace constar en la escritura de ampliación de capital con aportación de rama de actividad inmobiliaria otorgada por IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. el 15 de diciembre de 2004.

  4. ) IBEROFON ha mantenido las oficinas y fábrica en los inmuebles de Coslada hasta finales del año 2006 en qué se ha trasladado a los inmuebles propiedad de SONOLAND INMOBILIARIA, S.L.U., sitos en Azuqueca de Henares (Guadalajara).

  5. ) IBEROFÓN PLASTICOS, S.L., en el ejercicio 2004, realiza la actividad de fabricación de componentes para automóviles.

    El 23 de diciembre de 2004 presenta alta en el epígrafe 861 del IAE "alquiler locales industriales", declarando como fecha de inicio el 1 de diciembre de 2004.

  6. En el año 2004 IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. posee el 100% de las entidades IBEROFÓN PLÁSTICOS FÁBRICA, S.L. e IBEROFÓN INGENIERÍA, S.L.

  7. ) En el año 2006, IBEROFÓN, S.A. pasa a tener el 100% de las sociedades IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. y SONOLAND INMOBILIARIA, S.L.; en este ejercicio se producen los siguientes hechos:

    1. IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. absorbe a las entidades IBEROFÓN PLÁSTICOS FÁBRICA e IBEROFÓN INGENIERÍA (Fusión por absorción).

    2. Escisión parcial de IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L.; se escinde el patrimonio formado por todos los inmuebles y elementos afectos al mismo que se traspasa en bloque a la sociedad de nueva constitución, SONOLAND INMOBILIARIA, S.L.U. (sociedad beneficiaria de la escisión), cuyo objeto social será la gestión inmobiliaria.

    3. IBEROFÓN, S.A. vende su participación en SONOPRESS IBER MEMORY, S.A. a la sociedad BERTLSMANN HOLDTNG SPAIN, S.A.

    La Inspección consideró que la operación de aportación efectuada por IBEROFÓN,S.A. en el ejercicio 2004, no se podía acoger al régimen fiscal especial previsto en los artículos 83 y ss. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , por no constituir lo aportado una rama de actividad y no poderse por ello insertar el supuesto en los apartados 3 y 4 del referido artículo 84.

    Por otra parte, dándose en principio los requisitos previstos en el artículo 94 del Texto Refundido de la LIS , en relación con las aportaciones no dinerarias, consideraba la Inspección que no procedía la aplicación del régimen especial, al no haberse realizado la operación por motivos económicos válidos.

    Por ello aplicaba el artículo 15.2 b) y 3 del TRLIS y valoraba los elementos transmitidos por su valor de mercado (informe emitido por Arquitecto de Hacienda), cuantificando la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos, su valor neto contable, la renta monetaria y el neto de la actualización de 1996 e integrando en la base imponible la diferencia.

    Finalmente, la Jefa de la Oficina Técnica, aceptando la propuesta inspectora, salvo en lo que respecta a intereses de demora, giró liquidación con deuda tributaria de 3.516.240,53 euros.

SEGUNDO

La entidad IBEROFON, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 17 de marzo de 2010.

TERCERO

La representación procesal de IBEROFON, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que se hace referencia en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 145/2010, dictó sentencia, de fecha 24 de enero de 2013 , desestimándolo, sin imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

La representación procesal de IBEROFON. S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito que la Procuradora de los Tribunales Dª Emilia presentó en su nombre ante este Tribunal, en 8 de abril de 2013, en el que solicita su anulación y que en la que se dicte en su sustitución, anule la liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2004, y la resolución del TEAC que la confirmó.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado, también ante este Tribunal Supremo, en 23 de julio de 2013, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del 18 de febrero de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expuesto en los Antecedentes, la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, que igualmente había desestimado la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación girada por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2004, al apreciarse que no concurrían los requisitos exigidos para la aplicación el régimen especial contenido en el Capítulo VIII del Título VII, artículos 83 y siguientes del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Pues bien, el recurso de casación se articula con cuatro motivos, de los cuales, el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y los dos restantes, por el cauce de la letra d) del mismo precepto.

En el primero de los motivos , la recurrente denuncia que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" e incongruencia "omisiva".

En el segundo motivo , ya por el cauce del artículo 88.1. d) de la L.J.C.A , se alega infracción del artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de la jurisprudencia representada por las Sentencias de 14 de mayo de 2012 (recurso de casación 2144/2010 ), 18 de junio de 2012 (recurso de casación 5352/2009 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4299/2010 ).

El tercer motivo sirve para alegar infracción del artículo 134 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada, entre otras, en las Sentencias de 29 de marzo de 2012 (recurso 34/2010 ) y 25 de abril de 2004 (recurso de casación 79/1999 ).

En fin, en el cuarto y último motivo se alega infracción de los artículos 150.1 y 3 de la Ley General Tributaria y 31 bis del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986 y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 23 de julio de 2012 (recurso de casación 1835/2010 ).

SEGUNDO

Como acaba de indicarse, en el primero de los motivos se reprocha a la sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia "extra petita" e incongruencia "omisiva".

Considera la recurrente, en cuanto a la primera, que la sentencia menciona la falta de acuerdo de la Junta General de Accionistas para acogerse al régimen especial y su posterior comunicación de dicha opción a la autoridad tributaria, a cuyo efecto se pone de relieve que en un párrafo, calificado de confuso, se afirma que "La Sala considera que, dejando de un lado el hecho del incumplimiento por parte de la actora del deber de la Junta General de Accionistas para acordar acogerse al régimen especial y su posterior comunicación de dicha opción a la autoridad tributaria conforme establece el art. 96 del TRLIS y sobre cuya naturaleza y eficacia la Sala se ha pronunciado (...)" y ello supone incongruencia "extra petita" según la recurrente, por cuanto:

-La Inspección admitió expresamente el cumplimiento del requisito de acuerdo de la Junta General en la página 5 del informe complementario al Acta de disconformidad además, con la manifestación de la sentencia se altera el debate procesal, en razón a causa no alegada.

-Si bien es cierto, que en el Acta de disconformidad se indica el incumplimiento del requisito de comunicación a la AEAT, del acogimiento de la operación al régimen de neutralidad fiscal, también lo es que se reconoce que ello no supone impedimento para la aplicación del régimen, criterio coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose como ejemplo, las Sentencias de 16 de junio de 2010 (recurso de casación 3300/2004 ) y 14 de mayo de 2012 (recurso de casación 7012/2009 ).

Por otra parte, la afirmación de que la sentencia incurre en incongruencia "omisiva", se funda en que en ella no se da respuesta a la alegación de que aún en el caso de que el patrimonio transmitido no merezca ser calificado de rama de actividad, la operación realizada cumplía los requisitos necesarios para ser calificada como una aportación no dineraria especial del artículo 94 del TRLIS, también susceptible de acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canje de valores.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, considera que no existe incongruencia "extra petita", porque la manifestación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia (página 25) constituye un "obiter dicta", sin influencia en el fallo. También niega el Abogado del Estado que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, por ser muy reiterada la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que las sentencias, en cuanto a su motivación, no tienen que seguir pormenorizadamente todos y cada uno de los razonamientos de las partes, siendo suficiente que quede clara su razón de decidir, lo que entiende el Defensor de la Administración que concurre en el presente caso.

Pues bien, este primer motivo debe desestimarse por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, partiendo de las actividades desarrolladas por IBEROFON, S.A. en el ejercicio 2004 -reseñadas en el Antecedente Primero-, la resolución del TEAC rechazó que la aportación a IBEROFON PLASTICOS, S.L. lo fuera de rama de actividad, pues, de un lado, los inmuebles objeto de aportación no estaban afectos a la actividad inmobiliaria, sino a todas las desarrolladas por la primera, disponiendo de una sola organización, y de otro, no se había acreditado que IBEROFON, S.A. llevara a cabo una gestión diferenciada y autónoma del patrimonio inmobiliario.

Pues bien, la sentencia, en el Fundamento de Derecho Sexto, manifiesta compartir el criterio de la resolución impugnada, y tras exponer que la transmisión de un inmueble no supone la de una rama de actividad o de la potencialidad de una "actividad económica" autónoma que haga susceptible una explotación económica, concluye de la siguiente forma:

"En definitiva, no ha quedado probado que la actora hubiera cedido una actividad económica autónoma de arrendamiento, bien sea con la infraestructura empresarial necesaria para su continuación como tal actividad, bien con la posibilidad de su desarrollo en la cedida, al no reunir o concurrir las circunstancias, antes expuestas, para dicho desarrollo empresarial, pues IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. carecía de las mismas, retrotrayendo la fecha de inicio de la actividad en la que se dió de alta a primeros del mes en el que se dió de alta en el correspondiente Epígrafe, días antes de finalizar el ejercicio fiscal".

Pero es que además, en el Fundamento de Derecho Quinto la sentencia, tras una larga exposición acerca de la necesidad de motivo económico válido, concluye:

"Así las cosas, la efímera estancia de los dos inmuebles en la sociedad IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. llevan a la conclusión de que lo transmitido en un primer momento no era una "rama de actividad" en el sentido patrocinado por la actora, lo que luego desarrollaremos, ni respondía a un "motivo económico" que respondiera a las características que jurisprudencialmente se han venido perfilando en la apreciación de este requisito.

En este sentido, la falta de prueba que acredite lo afirmado y sostenido por la recurrente, quedando el "status" probatorio idéntico al producido en vía económico- administrativa, lleva a la Sala a confirmar los hechos constatados por la Inspección, así como los argumentos relacionados con la inexistencia de "motivo económico válido", en el sentido expuesto en los anteriores criterios judiciales."

De esta forma, la sentencia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBEROFON, S.A. contra la resolución del TEAC, se mueve dentro del cauce de las pretensiones formuladas por las partes, no acogiendo la de la demandante, sin que pueda apreciarse la existencia de incongruencia "extra petita", porque la referencia ciertamente confusa a la inexistencia de acuerdo de la Junta General, contenida en el Fundamento de Derecho Quinto, supone, en el peor de los casos -no admisión de tratarse de un "obiter dicta", tal como postula el Abogado del Estado-, un argumento empleado por la Sala, con mejor o peor acierto, en apoyo de la decisión de desestimación que se adopta, criterio éste igualmente aplicable a la referencia a la falta de comunicación a la Administración Tributaria.

Por otra parte, tampoco podemos apreciar incongruencia "omisiva" -por no dar respuesta a la alegación de procedencia de aplicación del régimen especial por tratarse de una aportación no dineraria-, a partir de que la sentencia desestima el recurso no solo por apreciar inexistencia de rama de actividad, sino también de motivo económico válido, tal como se expone de forma detallada en el siguiente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros establece en su artículo 11 lo siguiente:

"1.Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los Títulos II, III y IV o retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones: a) Tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1º no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal..."

Por su parte, el artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece: No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal".

En cuanto al requisito de la exigencia de motivo económico válido, la resolución del TEAC partiendo de que la apreciación de los fines de la operación se ha de realizar en el marco de un examen global de la misma, tal como mantiene la del TJCE de 17 de julio de 1997 , pone de relieve que la operación de aportación no dineraria efectuada por IBEROFON, S.A. a IBEROFON PLASTICOS, S.A., el día 15 de diciembre de 2004, debe analizarse atendiendo a las operaciones realizadas un año y medio después, en 25 de julio de 2006, por las que IBEROFON PLASTICOS, S.A., absorbe a IBEROFON PLASTICOS FABRICA, S.L. e IBEROFON INGENIERIA, S.L. y seguidamente, escinde parte de su patrimonio, formado por todos los inmuebles y los activos y pasivos afectos a los mismos, traspasándolos a SONOLAND INMOBILIARIA, S.L.U., sociedad ésta de nueva creación.

Tras ello, la resolución del TEAC, resalta que el motivo económico alegado por IBEROFON, S.A., estaba reflejado en el escrito presentado ante la Inspección en 3 de julio de 2007 (documentos 20 y 22 del expediente), en el que se hace constar:

"Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y siendo evidente la duplicidad de funciones que se venían produciendo en el seno del Grupo IBEROFON, se consideró que una reorganización en aras a conseguir la racionalización y optimización del negocio inmobiliario, conllevaría la necesidad de aglutinar esta actividad en una única sociedad, la cual llevaría a cabo la gestión y explotación de los inmuebles, así como acometer en su caso, inversiones futuras...

En este sentido, el hecho de que el Grupo IBEROFON decida focalizar en una de sus sociedades el conjunto de actividades inmobiliarias a desarrollar con el fin, como se ha comentado anteriormente, de evitar duplicidades innecesarias, permitiendo de esta manera la optimización en los recursos y en la gestión ordinaria de sus actividades, constituye, per se, una motivación económica que justifica la citada operación".

Y frente a ello, la resolución del TEAC razonaba:

"Como señala la Inspección, la operación descrita no ha supuesto una reestructuración ni racionalización en IBEROFON, pues su actividad principal sigue siendo la misma, así como su forma de actuar y organizarse; no se advierte que con el traspaso de su patrimonio inmobiliario a IBEROFON PLASTICOS y después a la sociedad de nueva constitución SONOLAND gane en eficacia, rentabilidad, productividad, competitividad. Así, la primera operación, la aportación no dineraria, supone la transmisión de inmuebles donde la entidad ejercía sus actividades, con lo que la entidad IBEROFON se descapitaliza, puesto que se desprende de su activo más importante y además aumentan sus gastos al pasar a realizar sus actividades en un local arrendado .

Por su parte, la entidad adquirente de los mismos, IBEROFON PLASTICOS ( EL 100% de su capital pertenece a la entidad IBEROFON) actúa como un mero intermediario, pues, en julio de 2006, cede los inmuebles a una sociedad de nueva creación, SONOLAND; en julio de 2006, se produce la escisión parcial de IBEROFON PLASTICOS, se escinde el patrimonio formado por los inmuebles y se ceden a una sociedad de nueva creación SONOLAND.

En definitiva, de lo expuesto se desprende que la finalidad del conjunto de operaciones realizadas era la separación del patrimonio inmobiliario. El efecto práctico producido con las operaciones realizadas es el mismo que se hubiera realizado una escisión parcial de IBEROFON, operación que no podría acogerse al régimen especial, pues los elementos transmitidos no tienen la consideración de rama de actividad. La aportación no dineraria de IBEROFON a IBEROFON PLASTICOS tiene como finalidad preparar o facilitar la posterior operación de escisión parcial.

Probada la ausencia de motivos económicos válidos cabe presumir que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos, el fraude o la evasión fiscal ( artículo 11.1.a) Directiva 90/434 y artículo 96.2 del TRLIS.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, no es de aplicación a la operación realizada en diciembre de 2004 el régimen establecido en el Capítulo VIII de Título VII del TRLIS"

Por su parte, la sentencia, en el Fundamento de Derecho Quinto, al que ya se ha hecho referencia con anterioridad, expone primeramente que:

"...consta que la operación de aportación no dineraria, (la de los dos únicos inmuebles que poseía la actora), realizada como consecuencia de la suscripción de ampliación de capital por IBEROFÓN, S.A. a IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. en fecha 15 de diciembre de 2004, fue seguida de la absorción que en fecha 25 de julio de 2006 por parte de IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. de las sociedades, IBEROFÓN FÁBRICA, S.L y de IBEROFÓN INGENIERÍA, S.L, procediendo a escindir parte de su patrimonio (incluídos los referidos inmuebles) que se traspasan a una sociedad de nueva creación, SONOLAND INMOBILIARIA, S.L.U., sita en Azuqueca de Henares (Guadalajara), que es donde al final la actora se traslada con su actividad."

Y tras ello, razona así:

"....el motivo económico válido invocado por la entidad actora consistente en la optimización de los recursos, así como el reforzamiento de la posición económica de la entidad IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. en su política de inversiones, queda enervado por la sucesión de hechos expuestos, en los que se puede apreciar que, en un primer momento, la transmisión de los referidos inmuebles, anterior a las operaciones de absorción y escisión acontecidas, carecen de sustento o razonamiento económico que pueda albergar que dichas operaciones obedecían a una estrategia empresarial tendente a la reestructuración de la sociedad, reduciendo costes y teniendo un impacto "económico", que es el dato que califica al motivo para que sea "válido". Y segundo, porque esa intención de consolidar la posición de IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. queda diluida por el hecho de desprenderse de dichos inmuebles, cuya finalidad, en un principio, era la de realizar la "actividad económica" de "arrendamiento" con los dos inmuebles que le fueron transmitidos; inmuebles que con ocasión de la escisión parcial pasan a la nueva sociedad SONOLAND INMOBILIARIA, S.L.U., cuyo objeto social, específico, si que era la explotación de dicha actividad.

Así las cosas, la efímera estancia de los dos inmuebles en la sociedad IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L. llevan a la conclusión de que lo transmitido en un primer momento no era una "rama de actividad" en el sentido patrocinado por la actora, lo que luego desarrollaremos, ni respondía a un "motivo económico" que respondiera a las características que jurisprudencialmente se han ven ido perfilando en la apreciación de este requisito.

En este sentido, la falta de prueba que acredite lo afirmado y sostenido por la recurrente, quedando el "status" probatorio idéntico al producido en vía económico- administrativa, lleva a la Sala a confirmar los hechos constatados por la Inspección, así como los argumentos relacionados con la inexistencia de "motivo económico válido", en el sentido expuesto en los anteriores criterios judiciales."

Pues bien, como hemos dicho anteriormente, la entidad recurrente, en el motivo segundo, alega infracción del artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en las Sentencias de 14 de mayo de 2012 (recurso de casación 2144/2010 ), 18 de junio de 2012 (recurso de casación 5352/2009 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso 4299/2010 ).

Considera la recurrente que la sentencia realiza una interpretación incorrecta del artículo 96.2 del TRLIS, en relación con la Directiva 90/443/CEE , al entender que aunque la operación litigiosa no haya reportado una ventaja fiscal al obligado tributario, es posible calificar los motivos económicos de la operación como "no válidos", con la consiguiente denegación del régimen especial. Y ello, porque el Tribunal Supremo, en las Sentencias antes referidas, considera que "en el análisis de la existencia de motivos económicos válidos debe analizarse , en cada caso, si se ha producido efectivamente la evasión o el fraude fiscal; que dicho análisis debe realizarse atendiendo a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, y que para denegar el régimen fiscal de neutralidad el objetivo espúreo de la operación ha de estar plenamente acreditado".

En opinión de la recurrente, la interpretación del artículo 96.2 del TRLIS es la de que se podrá negar la aplicación del régimen de neutralidad cuando concurra que:

  1. la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, o

  2. cuando la operación no se realice por motivos económicos válidos, sino con la finalidad de obtener una ventaja fiscal.

Ello le lleva a mantener que "como no podía ser de otra manera en una cláusula antifraude como la que nos ocupa, el resorte que de una u otra manera impide la aplicación del régimen de neutralidad al amparo de esta cláusula es la obtención de una ventaja fiscal distinta del propio régimen de neutralidad, como consecuencia de la ejecución de operaciones de reestructuración. Dicho de otra manera, en aquellos supuestos en los que no se obtiene una ventaja fiscal, el debate sobre la aplicación de la cláusula que nos ocupa resulta innecesario, siendo aplicable, de plano, el régimen de neutralidad, pues se presupone que los motivos empresariales que subyacen a la misma, sea cuales fueren, son válidos". Ello conduce a la recurrente a sostener que la denegación del régimen de neutralidad a una operación de aportación no dineraria acogible objetivamente al mismo, solo puede basarse en la constatación, fuera de toda duda, de que los motivos que subyacen a la ejecución de la operación son espúreos, entendidos como la preponderancia de los motivos fiscales sobre los económicos o empresariales. " De esta forma, debemos entender que, de no existir ventaja fiscal alguna, la operación quedará protegida por el régimen de neutralidad, toda vez que se presupone que, en ese caso, los objetivos perseguidos en la reestructuración son, necesariamente, distintos de los fiscales y, por lo tanto, válidos."

Tras ello, se denuncian tres errores en la denegación del régimen de neutralidad:

-Ausencia total de identificación de la ventaja fiscal obtenida por IBEROFON en la ejecución de la aportación no dineraria, y, por tanto, de su acreditación.

-Ausencia de un análisis comparativo entre los motivos económicos y los motivos fiscales y la preponderancia de unos y otros, limitándose la Audiencia Nacional a cuestionar la bondad de los motivos empresariales alegados por IBEROFON.

-Considerar que el único motivo admisible como válido en una reestructuración es la reducción de costes, desconociendo con ello toda la jurisprudencia sobre la materia, que exige un análisis global de las operaciones y proscribe cualquier intento de predeterminar u objetivar los motivos económicos que deben justificar la ejecución de una operación de reestructuración.

El Abogado del Estado opone que la recurrente reitera lo manifestado en la vía económico-administrativa y en la vía jurisdiccional, por lo que dado el carácter excepcional del recurso de casación, debe ser desestimado el que ahora resolvemos.

También opone que la ausencia de motivo económico válido está apreciada en la sentencia recurrida, en función de los hechos probados y de las operaciones llevadas a cabo, citándose, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2012 , que se refiere a una operación en la que los bienes inmuebles que pertenecían a una compañía extinguida a virtud de la operación que las asignaba a la resultante, concluyendo que no existía finalidad de reorganización ni de reestructuración empresarial, "es decir, que no existía motivo económico válido para aplicar el Régimen Especial".

Expuestas las posiciones de las partes, nuestra respuesta al motivo debe comenzar por señalar que, como es sabido, el artículo 110.2 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades, en su primitiva redacción, establecía: "Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de esta Ley , se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración Tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos."

Pese a que una interpretación literal del precepto podía hacer pensar que solamente era causa de exclusión del régimen especial la realización de las operaciones con una finalidad de fraude o evasión fiscal, no fue éste el criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, que, inspirada en el Derecho Comunitario, puso de relieve la necesidad de que concurriera un motivo económico válido para que la operación pudiera acogerse al régimen especial de los artículos 97 y siguientes de la referida Ley 43/1995 . Citamos como ejemplo, la Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2011 (recurso de casación 4939/2007 , referido al supuesto de la transmisión de las acciones de Aguas de Mondariz Fuente del Val S.A. desde los socios anteriores -Fuentes de Mondariz S.A.- al grupo de empresas Vichy Catalán.), en la que se sostuvo que el precepto antes transcrito no debía entenderse como una remisión a la figura del fraude fiscal contenida en el artículo 24 de la Ley General Tributaria y que, por el contrario, en aplicación del artículo 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990 , " los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de canje de acciones tenga, en particular, como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Esta misma disposición precisa, entre otras cosas, que el hecho de que la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene tal objetivo » ( STJUE de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C-28/95 , apartados 38 y 39; STJUE de 5 de julio de 2007, Kofoed, C-325/05 , apartado 37, y STJUE de 20 de mayo de 2010, C- 352/08 , apartado 43)."

La jurisprudencia de esta Sala ha sido unánime en el extremo al que nos venimos refiriendo, razón por la cual, la Sentencia de 27 de octubre de 2014 (recurso de casación 4184/2012 ), en relación con liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1998, pudo decir (Fundamento de Derecho Segundo):

"...Por último, no huelga recordar que nos hemos pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación del artículo 110.2 de la Ley 43/1995 en la redacción aplicable cuando aconteció la escisión litigiosa, antes de su modificación por la Ley 14/2000, con efectos desde el 1 de enero de 2001 [véanse, por ejemplo, tres sentencias de 7 de abril de 2011(casaciones 4939/07 , FJ 3º; 2281/08 , FJ 4 º, y 5999/08, FJ 4 º) y las de 8 de marzo de 2012 (casación 3777/08 , FJ 4 º, apartado 5), 24 de mayo de 2012 (casación 2233/10, FJ 4 º) y 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/10 , FJ 2º)].

En la última de las sentencias citadas hemos concluido que la expresión «principalmente con fines de fraude o evasión fiscal», utilizada por la redacción inicial del artículo 110.2 de la Ley 43/1995 , que no es sustancialmente distinta de la que usó el citado precepto tras su reforma por la Ley 14/2000 [«principal objetivo el fraude o la evasión fiscal»], ni tampoco de la que empleaba el artículo 11.1.a) de la Directiva 90/434 [«principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal»], no equivale al fraude de ley tributaria del artículo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), entroncando más bien en nuestro derecho interno con el artículo 7.2 del Título Preliminar del Código Civil , que prohíbe el abuso del derecho y su ejercicio antisocial (figura diferenciada y distinta del fraude de ley que regula en su artículo 6.4), puesto que, como ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 10 de noviembre de 2011, Foggia (asunto C- 126/10 , apartado 50), «el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 , refleja el principio general del Derecho de la Unión según el cual está prohibido el abuso de derecho». Según el Tribunal de Justicia, la aplicación de las previsiones de la Directiva no puede extenderse hasta llegar a cubrir prácticas abusivas, esto es, operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse indebidamente de las ventajas establecidas en dicha norma [véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1999 , Centros (C-212/97, apartado 24);, 21 de febrero de 2006 , Halifax y otros (C-255/02, apartados 68 y 69) y 5 de julio de 2007 , Kofoed (C- 321/05, apartado 38)].

Y en esta tesitura, le era dable a la Administración comprobar que tal fue el objetivo, pues así lo autorizaba el mencionado precepto, pudiendo a tal fin acudir a la prueba de presunciones del artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , reproducido en términos casi idénticos en el artículo 108.2 de la Ley homónima 58/2003 de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre). Nada le impedía presumir aquella finalidad, en una interpretación teleológica del artículo 110.2 de la Ley 43/1995 , por la inexistencia de motivos económicos validos en la operación efectuada, desplazando así la carga de acreditar la concurrencia de tales motivos al obligado tributario. No le incumbía a la Administración acreditar la existencia de un negocio ilícito o falso, sino probar que el principal objetivo era la obtención de un beneficio fiscal, por la ausencia de otra explicación económica válida. Este es el sentido del precepto. Le cabía a la Inspección de los Tributos justificar, como hizo, la inaplicación del régimen de neutralidad fiscal presumiendo la realización de la operación «principalmente por fines de fraude o evasión fiscal», habida cuenta de la inexistencia de motivos económicos válidos en la misma."

Lógicamente muchas menos dudas pudieron ofrecerse tras la nueva redacción del artículo 110. 2 por Ley 14/2000, de 29 de diciembre , hoy artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, transcrito al principio del presente Fundamento de Derecho.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado, toda vez que la apreciación de la Sala de instancia, en el sentido de que el motivo de reestructuración empresarial alegado por la demandante y hoy recurrente queda enervado a virtud de las circunstancias concurrentes en el supuesto y que son analizadas de forma global -resulta significativo que se haga referencia expresa a "la efímera estancia de los dos inmuebles en la sociedad IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L." y a la "sucesión de acontecimientos"-, tal como reclama la jurisprudencia del TJUE. Y ello conduce a la presunción de que la operación de aportación no dineraria fue la de aprovechar el régimen de neutralidad fiscal, la que ha de mantenerse por no existir otros datos o circunstancias que impiden su aplicación.

CUARTO

Antes de exponer el tercer motivo del recurso de casación, debemos indicar que la sentencia, en el Fundamento de Derecho Octavo, expone lo siguiente:

"También, con carácter subsidiario, alega la improcedencia del valor de mercado fijado por la Inspección, por falta de motivación y por no ajustarse al valor de mercado, conforme a lo establecido en los arts. 15 y 16 del TRLIS, discrepando del método y el valor determinado. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión

Los Informes de valoración fueron emitidos en 21 de febrero de 2008 por el Arquitecto Superior de Hacienda. En dicho Informe, el perito tiene en cuenta todos y cada uno de los datos necesarios e imprescindibles para proceder a la valoración de los dos inmuebles afectados.

En este sentido, se hace constar:

- Descripción de los inmuebles (datos catastrales, ubicación, etc.).

- Normativa urbanística.

- Referencia de mercado (análisis de la oferta y de la demanda).

- Valoración a 15.12.2004.

- Anexos (planos, fotografías, Plan General de ordenación urbanística, condiciones de volumen, índice de precios, muestras de mercado, etc.).

Por lo tanto, no puede hablarse de falta de motivación del Informe de Valoración, sin que la discrepancia con el resultado de dicha valoración pueda equipararse a la falta de motivación.

Sobre esta cuestión, ya es una consolidada doctrina jurisprudencial la que declara que, la comprobación de valores debe contener los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para valorar los bienes en concreto, no siendo suficientes las meras generalizaciones sobre los criterios de valoración ni referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir para cualquier bien.

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 diciembre de 1998, recurso número 4678/1993 , declara que la valoración de un inmueble realizada mediante dictamen de peritos "debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso"; lo que reitera en su Sentencia de 3 de diciembre de 1999 , recurso número 517/1995 , al considerar que: "los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la LGT , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho" .

En este mismo sentido se pronuncia en su Sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 , recurso número 1915/1997 , al afirmar que: "La utilización de estadísticas y de las relaciones de precios mínimos o medios puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquélla" , y que se reitera en la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 , dictada en el rec. casación nº 5967/2009; entre otras muchas.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, así como del contenido del Informe de valoración emitido, se aprecia que el referido Informe no carece de la motivación que la sociedad recurrente le imputa, primero, porque cumple con las exigencias jurisprudenciales expuestas; y segundo, porque se fija el valor de unos inmuebles con referencias a datos y normas concretas y específicas, en el que se advierte el criterio seguido en la valoración y el resultado de aplicar dicho criterio y parámetros.

Y en relación con la discrepancia sobre el valor determinado, se ha de afirmar que la actora no ha enervado dicha valoración acudiendo a medio probatorio adecuado a tal fin, como sería la prueba pericial correspondiente, que no ha sido propuesta en el presente procedimiento judicial, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba del mismo, por lo que esta Sala no puede emitir un juicio estimativo distinto o contrario del determinado por la Administración, pues es a la actora la que corresponde la carga de la prueba, conforme a las normas procesales generales, lo que no ejercitó a través de la tasación pericial contradictoria, primero, y con la prueba pericial, después."

Pues bien, en el tercer motivo del recurso se alega infracción del artículo 134 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada, entre otras, en las Sentencias de 29 de marzo de 2012 (recurso 34/2010 ) y 25 de abril de 2004 (recurso de casación 79/1999 ).

En el desarrollo del motivo se alega también infracción por la sentencia del artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, referente al reparto de la carga de la prueba.

Se queja la recurrente de que los dos informes de valoración, referidos a dos naves industriales situadas en los números 33 y 37 de la Avenida Fuentemar de Coslada, no pueden considerarse adecuadamente motivados, por cuanto:

-Los precios de la muestra de siete inmuebles, empleada por el Arquitecto para fijar el precio por metro cuadrado aplicable a los dos inmuebles objeto de valoración, son precios de transacciones efectivamente realizadas, sino precios de venta "supuestamente" ofertados por los vendedores.

-En los anexos de ambos informes de valoración no consta justificante alguno sobre los dos inmuebles (los números 3 y 6) cuya fuente de información según el Arquitecto es "particular", con lo que resulta imposible a la parte recurrente contrastar la veracidad de los datos de estos inmuebles.

-En cuanto a los valores del factor de homogeneización, con el que se pretende ponderar las características intrínsecas y extrínsecas de los siete inmuebles, se resalta que no es posible fijar un coeficiente que atienda a las características intrínsecas y extrínsecas de los siete inmuebles de la muestra sin haber visitado los mismos y si además, en el caso de tres de ellos, no se conocen la calle en la que están situados.

-Carece de sentido que siendo idéntica la muestra de los siete inmuebles seleccionados, el precio unitario medio de oferta que resulta de ambos informes sea distinto: en uno 908 €/m2 y en el otro 774 €/m2

-Cinco de los inmuebles de la muestra tienen superficies que nada tienen que ver con la de los inmuebles objeto de valoración.

-Se desconocen los motivos por los que la circunstancias de "peor salida" del inmueble situado en el nº 33 de la Avenida de Fuentemar, Coslada, se corrige por el Arquitecto aplicando un coeficiente del 0,7 y no otro diferente.

-Se desconocen los motivos por los que el Arquitecto fija en un 5% el descuento aplicable al inmueble situado en el nº 37 de la Avenida de Fuentemar, Coslada, al objeto de pasar del precio ofertado al precio de venta.

- Tres de los siete inmuebles de la muestra utilizada están situadas en municipios distintos de Coslada y respecto de dos de ellos, sitos en Getafe y en San Fernando de Henares, se desconoce su ubicación exacta (calle y número).

Se pone de relieve que los defectos expuestos suponen la falta de motivación de la valoración, por lo que no resulta admisible argumentar, como hace la sentencia, que la recurrente incumplió las reglas del reparto de la carga de la prueba.

En cambio, el Abogado del Estado repite la argumentación de la sentencia y considera que el informe de valoración está suficientemente motivado.

Pues bien, de la mera lectura de los dos informes referidos a los inmueble sitos en el Polígono Industrial de Coslada y en concreto en la Calle Fuentemar, podemos deducir que el mismo está suficientemente motivado, por cuanto en él se expresa la descripción de los inmuebles y el método de valoración empleado, las características físicas y años de construcción de cada uno de ellos, su superficie construida, valores unitarios del suelo y de la construcción y los totales, así como información de mercado y los criterios seguidos para el cálculo del valor normal de mercado.

En el informe se reflejan las características de los inmuebles, debiendo señalarse los datos diferenciales relativos a la superficie (superficie de parcela de 4250 m2 y superficie construida de 1864 m2 en un caso y 9756 m2 de superficie de parcela y 12.481m2 de superficie construida, en en el otro, y antigüedad de 1989 en el primer caso y 1978 en el segundo).

El perito sigue en su informe el método de comparación sobre una serie de muestras de bienes comparables, que están situados (y así se hace constar expresamente en el informe) en lugares muy próximos y similares a los inmuebles que han se ser objeto de valoración; siendo la muestra de siete inmuebles, con expresión de la fuente de conocimiento (Periódico o El Idealista y no sólo "particular"), localización, superficie, precio de oferta unitario, POU (precio de oferta/m2)), año, factor de corrección temporal (Fct), factor de homogeneización (Fh), para ponderar las características del inmueble objeto de valoración en relación con las muestras utilizadas, y precio unitario corregido (PUC).

Tras ello, se obtiene el precio medio unitario de oferta (PMUO) a través de la media aritmética del precio unitario corregido de casa una de las muestras consignadas, llegándose a un PMUO de 774 € m2 en un caso y 908 € m2 en el otro, lo que sin duda resulta debido a la aplicación de los factores de corrección temporal y de homogeneización.

Finalmente, el perito resalta que el inmueble sito en Avenida de Fontemar 33, no tiene frente a calle y que si bien la demanda en Coslada resulta ágil, la circunstancia expresada -de importancia, pues, entre otras circunstancias, se resalta que en el Polígono todos los edificios exhiben en sus fachada, a modo de anuncio, las siglas o logotipos de la actividad que ejercen- le lleva a fijar el valor unitario medio en el 70% del PMUO (542 €/m2).

En cambio, en el caso de la nave industrial sita en Avenida Fontemar 37, se indica que tiene acceso por la propia calle y que en este tipo de casos, en Coslada se alcanzan acuerdos en un promedio de seis meses desde que los inmuebles se ponen a la venta, siendo habitual que los precios se vean modificados a la baja en un 5%, por lo que el PMUO se fija en este caso en 863 €/m2 .

En definitiva, que como antes se señaló, el informe aparece suficientemente motivado, por lo que frente a los criterios técnicos que en él se expresan y al resultado final obtenido, la parte recurrente pudo aportar informe contradictorio o solicitar en el proceso la práctica de prueba pericial, lo que no hizo, limitando la defensa a una alegación que ni prosperó en la instancia ni puede prosperar ahora a través del motivo formulado.

Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO

Antes de referirnos al cuarto de los motivos formulados, debemos poner de manifiesto que si bien la actuación inspectora incurrió en extralimitación temporal, en el expediente constan los siguientes períodos de dilaciones e interrupciones (82 días) :

- No aportación de documentación, del 26-04-07 al 16-05-07.

- Solicitud de aplazamiento de 27-07-07 al 03-07-07.

- Solicitud de aplazamiento de 24-07-07 al 25-07-07.

- Solicitud de aplazamiento de 16-01-08 al 23-01-08

- No aportación de documentación, del 23-01-08 al 06-02-08.

- Petición de informes de valoración, del 23-01-08 al 06-02-08.

A lo anterior, se añaden 7 días, correspondientes a la prórroga de plazo para formular alegaciones al Acta.

Pues bien, frente al criterio de la Inspección, que fijo como "dies ad quem" del devengo de intereses el 23 de mayo de 2008, la entidad recurrente mantuvo en la vía administrativa y ahora en la judicial, que dicha fecha debía ser la del 11 de abril de 2008, por no considerar imputable la dilación de 42 días que tardó en emitirse el informe pericial a que nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho.

Así las cosas, en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia impugnada se dice:

"Por último, alega la improcedente cálculo de los intereses de demora, al no haberse tenido en cuenta el exceso del plazo de duración máximo de las actuaciones inspectoras, al amparo de lo establecido en el art. 150.3 , de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , en relación con el plazo de tiempo transcurrido entre la solicitud del Informe de valoración y su emisión, así como el plazo de la prórroga solicitada por el propio recurrente para presentar las alegaciones al acta de disconformidad.

Según dicho precepto: "3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento."

La finalidad perseguida por este precepto es la de evitar que le contribuyente soporte las consecuencias derivadas de la tardanza de la Administración en resolver o tramitar conforme a unos plazos reglamentarios, entre ellas, la de tener que sufragar los intereses de demora por el tiempo excedido de dicho plazo reglamentario.

En el presente caso, no podemos afirmar que la tardanza de la Administración haya sido caprichosa o infractora del plazo reglamentario, pues la petición del Informe entre Administraciones, así como los aplazamiento o prórrogas solicitadas por el contribuyente se enmarcan en un trámite procesal en el que dichas actuaciones están amparadas por la norma procedimental que las contempla, como es, en el presente caso, el art. 31.bis. 1 y 2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , por lo que no estamos ante el supuesto previsto por el citado art. 150.3, de la vigente Ley General Tributaria ."

Pues bien, en el cuarto y último motivo se alega infracción de los artículos 31 bis del Reglamento General de Inspección , aprobado por Real Decreto 93971986, 150.1 y 3 de la Ley General Tributaria y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 23 de julio de 2012 (recurso de casación 1835/2010 ).

Expone la recurrente su queja contra la aceptación por la sentencia de interrupción por 42 días, del cómputo del plazo de actuación inspectora, correspondientes a la petición de dos informes de valoración de inmuebles realizada por la Inspección de la Delegación Especial de Madrid al Gabinete de Valoraciones integrado en la Dependencia de RRHH de esa misma Delegación, poniendo de relieve que si bien ello no da lugar a la prescripción del derecho a liquidar si se determinaría que entrase en juego el mandato contenido en el artículo 150.3 de la Ley General Tributaria , conforme al cual, incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones dejan de devengarse intereses a favor de la Hacienda Pública.

El Abogado del Estado opone que la sentencia resulta ajustada a Derecho por cuanto el artículo 32 bis del Reglamento de Inspección alude a "otros órganos de la Administración del Estado" y no a otras Administraciones Públicas, cada una con su personalidad jurídica, añadiendo que "precisamente un órgano es una dependencia, un organismo de una Administración como es la del Estado, que tienen una personalidad jurídica única en el cumplimiento de sus fines".

Pues bien, el artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece:

"El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento."

Por su parte, el artículo 31 bis) del Reglamento de Inspección , insertado en él por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, dispone en lo que aquí interesa:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses..."

En el presente caso, constan en el expediente períodos de interrupción y dilaciones imputables al contribuyente por un total de 82 días, a los que se añaden 7 días para formular alegaciones al acta, debiendo señalarse que los 42 días respecto de los que se plantea el motivo, son los comprendidos entre la fecha de solicitud del informe pericial, en 23 de enero de 2008 y la del 4 de marzo siguiente, en que se recibe el mismo.

Pues bien, la Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2012 (recurso de casación número 1835/2010 ), se ha inclinado por considerar que no resulta justificada la interrupción cuando se trata de informe de valoración solicitado, al igual que aquí, en el seno de la propia Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina procede estimar el motivo.

SEXTO

La estimación del cuarto motivo determina la declaración de nulidad de la sentencia en el extremo al que se refiere el mismo y la necesidad de resolver la controversia dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la L.J.C.A . lo que debe hacerse estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo y anulando la resolución del TEAC y la liquidación girada, para ser sustituida por otra en la que se tenga en cuenta lo indicado en el anterior Fundamento de Derecho.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en esta casación, ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 647/2013, interpuesto por Dª. Emilia , Procuradora de los Tribunales, en representación de la entidad IBEROFON, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de 24 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 145/2010 , sentencia que se casa y anula, en cuanto da validez al cómputo de intereses de demora contenido en la liquidación y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que la confirmó. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 145/2010, anulando la liquidación practicada para que sea sustituida por otra en la que se tenga en cuenta respecto del cómputo de intereses, lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, como igualmente anulamos en lo procedente, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2010. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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