STSJ Comunidad de Madrid 433/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:6219
Número de Recurso508/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución433/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0015299

Procedimiento Ordinario 508/2016

Demandante: D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 433

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 508/2016, interpuesto por D. Sergio, representado por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2016 (R.G.: 3708/13), desestimatoria de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2010 que estimaba parcialmente la reclamación NUM000 promovida por el citado recurrente contra liquidación del impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de D. Sergio, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «en la que revocando la Resolución recurrida así como su predecesora del TEAR de Madrid anule y deje sin efecto igualmente el acuerdo del que las mismas traen causa por su disconformidad a derecho por las razones contenidas en el cuerpo de este escrito».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 19 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente, a través del presente recurso contencioso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que desestimó la alzada contra la resolución del Tribunal Regional dictada con motivo de la liquidación del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de Dña. Maite .

El demandante, D. Sergio, heredero e hijo de la causante, insiste ante la Sala en los argumentos en que fundamentó en vía económico-administrativa la revisión del acto liquidatorio. Considera que éste adolece de un defecto de motivación porque omite toda justificación de la causa por la que fue superado el plazo de doce meses de duración del procedimiento. Asimismo, mantiene que dicho exceso de duración no puede entenderse justificadamente interrumpido por la petición de informes de valoración al no haberse comunicado esta petición al interesado, y el exceso de duración priva de efectos interruptivos de la prescripción a las actuaciones inspectoras, por lo que debe considerarse prescrito el derecho de la Administración la liquidar la deuda tributaria. En la hipótesis de no haberse producido la prescripción, denuncia el actor la nulidad del procedimiento por incompetencia del órgano que dictó el acuerdo de liquidación y la falta de motivación del dictamen de valoración de las participaciones sociales incluidas en la herencia. Además, cuestiona tanto el balance social que fue tomado en cuenta para dicha valoración como la titulación del perito autor del informe.

El Abogado del Estado opone a la demanda que ésta se limita a reproducir literalmente el contenido y alegaciones efectuadas en vía administrativa, por lo que considera suficiente con una remisión a los fundamentos de los Tribunales Económico-administrativos para desestimarla. También señala que cualquier pretensión realizada por la parte actora que exceda del contenido del recurso de alzada formulado ante el TEAC debe ser rechazada a causa del carácter revisor de la jurisdicción. Por lo demás, se remite a las resoluciones recurridas en cuanto a la prescripción, pues analizan debidamente las actuaciones desarrolladas por la inspección tributaria, su plazo y su efecto de interrumpir la prescripción.

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda negando la prescripción, pues considera que fue interrumpida por la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras. Respecto a la duración de estas, considera que existe una causa de interrupción justificada de 204 días por la petición de informes de valoración, por lo que el procedimiento puede considerarse concluido dentro del término de doce meses desde su iniciación. En cuanto a la competencia, afirma que la atribuida a la Subdirectora General de la Inspección deriva de los dispuesto en el Decreto 25/2009 que regula la estructura de la Consejería de Hacienda y de la

Dirección General de Tributos, y la circunstancia de que diera el visto bueno a uno de los informes emitidos no afecta a la separación de las funciones de tramitación y resolución del procedimiento. Por último, defiende la motivación de la valoración y la adecuada titulación del personal encargado de realizar la comprobación de valores.

SEGUNDO

Previamente al análisis de la impugnación del acto administrativo debemos examinar el obstáculo de naturaleza procesal que introduce el Abogado del Estado. El obstáculo consiste, como hemos anticipado, en que la demanda es reiteración de las reclamaciones económico-administrativas.

Esta postura es excesivamente limitativa del derecho de acción en el seno de la jurisdicción contenciosa. Nótese que, por un lado, parece exigir que el actor acomode sus argumentos impugnatorios a los vertidos en vía administrativa como consecuencia de su naturaleza revisora, y, por otro, obliga al actor a que no se limite a reiterar o repetir sus argumentos ante la Sala. Esta visión del proceso contencioso no se acomoda a las pautas que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio pro actione y del art. 56.1 LJCA, el cual autoriza expresamente a las partes del proceso a que justifiquen sus pretensiones con cuantos motivos procedan «hayan sido o no planteados ante la Administración».

En lo que se refiere a la reiteración de la argumentación, esta forma de proceder solo es inadmisible en cuanto implique la total ausencia de crítica o impugnación del acto administrativo objeto del recurso. En este caso basta con leer la demanda para comprobar que está redactada de forma diferente al recurso de alzada y hace referencias a la resolución del TEAC que no tendrían lugar si aquel escrito se redujera a una mera copia del recurso administrativo. Y adiciona un motivo nuevo, la falta de motivación del acuerdo de liquidación, que no utilizó en sede económico-administrativa. La reproducción de otros razonamientos, con más o menos matices, es una consecuencia obligada de la coincidencia de las pretensiones deducidas ante la Sala y las mantenidas ante la Administración.

TERCERO

No configura una falta de motivación el silencio que se imputa al acuerdo de liquidación sobre la duración del procedimiento inspector y el alcance interruptivo de la solicitud de valoración.

La duración de las actuaciones no fue cuestionada por el inspeccionado en sus alegaciones al acta pese a que esta expresó con el suficiente detalle y claridad el tiempo que, a juicio del actuario, debía detraerse del plazo general de doce meses y su justificación.

La motivación de los actos administrativos tiene por finalidad, en virtud de una reiterada doctrina, que el interesado conozca los fundamentos esenciales de la decisión de la Administración y pueda articular eficazmente los medios de impugnación admisibles en...

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