SAN, 24 de Enero de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:101
Número de Recurso145/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 145/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªMARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y representación de IBEROFON S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17-3-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30-4-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13-5-2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10-2- 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11-3-2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 17.03.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 17.07.2008, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 3.516.240,53, al no admitir como rama de actividad inmobiliaria los bienes inmuebles aportada por IBEROFÓN, S.A. a IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L., por lo que no se admitía la aplicación del régimen fiscal previsto en el Cap. VIII, Tít. VIII, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la aplicación del régimen de fusiones del Tít. VIII. Cap. VIII, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al concurrir los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, para que la operación realizada se acoja a los beneficios fiscales regulados por la norma fiscal por la aportación no dineraria o de rama de actividad producida en favor de la sociedad IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L., conforme a lo establecido en los arts. 83 y 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Discrepa de la declaración sobre la inexistencia de motivo económico válido, al obedecer a una reestructuración empresarial. Alega la incorrecta interpretación que del art. 96.2 del TRLIS hace la resolución impugnada en relación con la cláusula antifraude, invocando sentencias de esta Sala y Sección, así como resoluciones administrativas y doctrina científica sobre la materia. Alega que la ejecución de la aportación no dineraria no ha permitido, favorecido o propiciado la aplicación o disfrute de ventaja fiscal alguna; lo que nunca ha identificado la Inspección. 2) Improcedencia de la declaración sobre la pretensión de la actora de separar el patrimonio inmobiliario con fines fiscales, es decir, como un supuesto de evasión fiscal, cuando toda la operación responde a una misma operativa empresarial, pues tanto SONOLAND, sociedad receptora final del patrimonio inmobiliario, como los inmuebles transmitidos junto con el resto de elementos que conformaban la actividad inmobiliaria permanecen a fecha de hoy bajo el control de IBEROFÓN, que sigue siendo el titular del 100% del capital social de aquella, sin que dichas operaciones afectasen a los socios de IBEROFÓN. 3) Error en la apreciación de la ausencia de finalidad de reestructuración en la aportación no dineraria, no cambiando la actividad de IBEROFÓN, al tener la actividad inmobiliaria carácter accesorio, y pasar, primero, a IBEROFÓN PLÁSTICOS, y, luego, a SONOLAND. 4) Error en la calificación de la operación como no constitutiva de rama de actividad, pues no es cierto que la totalidad de los bienes transmitidos fueran utilizados por IBEROFÓN para uso propio en el desarrollo de su actividad, ya que tan sólo tenía un 15% de dichos bienes, de forma que, el 85% restante, estaba o arrendado o destinado y en disposición para ello. 5) Con carácter subsidiario, y no se estimara dicha pretensión, incorrecta actuación del TEAC al solicitar a la Administración la remisión de un a parte fundamental del expediente administrativo, suplantando de esta forma las obligaciones que competen a la Administración, constituyendo una indebida arrogación de funciones por el TEAC, pues ante la apreciación de que faltaban documentos en el expediente, en lugar de ordenar su remisión al Tribunal, debió de declarar la nulidad del acuerdo de liquidación. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 6) Con ese mismo carácter, improcedencia del valor de mercado fijado por la Inspección, por falta de motivación y por no ajustarse al valor de mercado, conforme a lo establecido en los arts. 15 y 16 del TRLIS, discrepando del método y el valor determinado. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 7) Improcedente cálculo de los intereses de demora, al no haberse tenido en cuenta el exceso del plazo de duración máximo de las actuaciones inspectoras, al amparo de lo establecido en el art.150.3,de la vigente Ley General Tributaria .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, la actora incumplió con el deber de acordar y comunicar la opción por la aplicación del referido régimen fiscal, conforme establece el art. 96.1 del TRLIS. Alega que la operación llevada a cabo carece de motivación económico válida, pues su finalidad no era otra que actuar como una operación previa a la posterior e inmediata escisión de patrimonio formado por todos los inmuebles para aprovecharse así de las ventajas fiscales del régimen especial. Niega la existencia de rama de actividad, dada la finalidad perseguida por la actora, apreciada en su conjunto, pues sobre dichos inmuebles se desarrollaban tres actividades diversas bien como uso propio como para alquiler, inmuebles en los que siguió la actora como arrendataria. Niega que el TEAC se arrogara facultades que no le correspondían, cuando se lo permite el art. 55.1 del Reglamento General de Revisión de 2005, y se dio traslado para alegaciones a la actora. Manifiesta que le Informe de valoración está motivado, pudiendo conocer la actora los criterios de valoración y cálculos realizados, pudiendo, en su caso, haber promovido tasación pericial contradictoria. Muestra su disconformidad con el motivo invocado en relación con el cálculos de los intereses de demora, al entender que la solicitud de informes a la Administración se encuadran entre los motivos previstos en el art. 31.bis, del RGIT, como interrupción justificada, así como la solicitud de la actora de ampliación del plazo para alegaciones.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

"Con fecha 30 de abril de 2008, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad reclamante acta de disconformidad (A02), número 71431002, por el impuesto y ejercicio de referencia. En la misma, el inspector actuario hacía constar, entre otros, los siguientes extremos:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 02/03/2007 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 75 días.

  2. La sociedad, IBEROFON, S.A. presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 consignando una base imponible de 501.277,59 euros.

  3. De las actuaciones practicada se desprenden los siguientes hechos:

    1) La actividad principal que realiza la entidad en el ejercicio 2004 es la prestación de servicios de gestión a entidades participadas por ella. También realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles, tanto a empresas del grupo como a terceros y residualmente la actividad de fabricación de casetes.

    En el ejercicio 2004 ha estado dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: - Epígrafe 355.2; Edición soportes audio, vídeo, informática.

    - Epígrafe 842: servicios financieros y contables.

    -Epígrafe 861,2: Alquiler locales industriales. El 23 de diciembre de 2004 presentó baja en este epígrafe por fin de dicha actividad.

    Estas actividades son desarrolladas en los dos únicos inmuebles de su propiedad situados en Coslada (Madrid).

    Estos inmuebles son destinados al alquiler, concretamente, a las sociedades Sonopress Iber Memory, S.A. (participada en un 49% y a la que alquila 5.695 metros cuadrados), Electronic Arts Nederland BV (918 metros cuadrados) y Marve Audio, S.L. (750 metros cuadrados), y para al uso propio.

    2) En el ejercicio 2004 IBEROFÓN,S.A. tiene el 49% de la entidad

    SONOPRESS IBER MÉM0RY, S.A. y el 100% de la entidad IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.L.

    3) El 3 de diciembre de 2004 la Junta General Extraordinaria de Accionistas de IBEROFÓN, S.A. acuerda adquirir 8.149 participaciones de la ampliación de capital de IBERFÓN PLÁSTICOS, S.L.; en pago de dicha suscripción...

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