STSJ Asturias 221/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2015:416
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución221/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00221/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 44 4 2014 0004106

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000074/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000652/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Leonardo, FCC CONSTRUCCION

Abogado/a: CELIA FERNANDEZ FIDALGO

Procurador/a: PALOMA TELENTI ALVAREZ

Graduado/a Social: IVAN MENENDEZ FERNANDEZ

Recurrido/s: Leonardo, FCC CONSTRUCCION

Abogado/a: CELIA FERNANDEZ FIDALGO

Procurador/a: PALOMA TELENTI ALVAREZ

Graduado/a Social: IVAN MENENDEZ FERNANDEZ

Sentencia nº 221/2015

En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000074/2015, formalizado por el GRADUADO SOCIAL IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Leonardo, y por la PROCURADORA PALOMA TELENTI ALVAREZ, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia número 528/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000652/2014, seguidos a instancia de Leonardo frente a la empresa FCC CONSTRUCCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Leonardo presentó demanda contra FCC CONSTRUCCION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2014, de fecha treinta de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor prestó sus servicios para las siguientes empresas en la modalidad de contrato por obra o servicio determinado:

    -Fomento de Construcciones y Contratas, en adelante FCC- del 18 de julio de 1991 al 13 de marzo de 1992.

    -Sualsa SL- del 27 de septiembre al 30 de noviembre de 1993.

    -Coedu SL- del 7 de diciembre de 1993 al 26 de enero de 1994.

    Del 28 de enero al 19 de mayo de 1994.

    Del 21 de junio de 1994 al 15 de junio de 1995.

    -Rande UTE- del 14 de junio de 1995 al 30 de julio de 1999.

    -FCC- del 21 de febrero al 11 de octubre de 2000 con la categoría profesional de Encofrador, cuyo objeto era el trabajo de cimbra V3 de Piedrafita.

    Del 19 de octubre de 2000 al 19 de junio de 2002 con la categoría profesional de Encofrador, cuyo objeto era el trabajo en la UTE Sella en el viaducto del Acebo.

    Del 21 de junio de 2002 al 18 de marzo de 2003 cono la categoría profesional de Encofrador, Oficial de 1ª.

    Del 19 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004 con la categoría profesional de Jefe de Equipo.

    Del 8 de marzo de 2004 al 8 de septiembre de 2008 con la categoría profesional de Jefe de Equipo, cuyo objeto era el trabajo en la fabricación de dovelas pila 2 del viaducto de Navia en la variante de la misma localidad.

    Del 9 de septiembre al 17 de noviembre de 2008 con la categoría profesional de Jefe de Equipo, cuyo objeto era el trabajo en la pasarela peatonal sobre la vía de Feve y acondicionamiento de la antigua carretera nacional 632 en la autovía tramo Muros-Las Dueñas en las Dueñas.

    Del 18 de noviembre de 2008 al 31 de mayo de 2013 con la categoría profesional de Jefe de Equipo cuyo objeto era el trabajo en la autovía del Cantábrico tramo Muros-Las Dueñas en las Dueñas.

    Del 27 de junio de 2013 al 2 de julio de 2014 con la categoría profesional de Oficial de 1ª en funciones de Jefe de Equipo, cuyo objeto era los trabajos de cimbra en Río Cabra.

    Su salario bruto diario de 110,54#.

    No ostenta la representación de los trabajadores

  2. - Rande UTE estaba formada por FCC, Huarte y Ossa.

  3. - Fue notificada la finalización de todos los contratos y debidamente liquidado el trabajador.

  4. - El 18 de junio de 2014 la empresa le notificó que ante la inminente terminación de los trabajos de su especialidad, en la obra para la que había sido contratado, causaría baja en la empresa el 2 de julio de 2014. Le abonó en concepto de indemnización, 1.320,27#. 5º- La empresa comunicó a otros cinco trabajadores de su misma categoría la finalización del contrato por el fin del trabajo, con efectos al 2 de junio, a otros dos con efectos al mismo día que el actor, a un trabador con efectos al 11 de agosto y a otros cuatro con efectos al 17 de agosto de 2014.

  5. - El 15 de septiembre de 2003 fue recibida la obra de la autovía del Cantábrico en el tramo CaraviaLlovio.

    El 27 de julio de 2005 fue recibida la obra de la autovía del Cantábrico en el tramo Grases-Infanzón.

    El 24 de septiembre de 2007 fue recibida la obra de la autovía del Cantábrico en el tramo Querúas-Otur.

    El 14 de junio de 2007 fue recibida la obra de la autovía del Cantábrico en el tramo de la variante de Navia.

    El 23 de julio de 2013 fue recibida la obra de la autovía del Cantábrico en el tramo Las Dueñas-Muros.

  6. - El actor presentó conciliación previa el 18 de julio de 2014 que se celebró el 1 de agosto sin avenencia. Interpuso la demanda el mismo día.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la demanda interpuesta por D. Leonardo, contra la empresa FCC CONSTRUCCIÓN, y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización en cuantía de 68.383#, equivalente a 45 días por año trabajado hasta la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012 y a razón de 33 días con posterioridad a dicha modificación, de los que ya percibió 1.320,27#.

En el caso de que optare por la readmisión, deberá pagar los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la fecha de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, a razón de la cantidad de 110,54# brutos diarios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonardo y por FCC CONSTRUCCION formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declaró constitutivo de un despido improcedente la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 2 de julio de 2014 que, por fin de obra, le fue comunicada por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas (FCC) a la que condena a las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, fijando la indemnización resultante en la cantidad de 68.383 euros, partiendo de un salario diario de 110,54 euros y una antigüedad a computar del 21 de febrero de 2000.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación ambas partes litigantes. El actor a fin de que la indemnización resultante del despido improcedente se calcule computando como fecha de antigüedad la de 18 de julio de 1991 o subsidiariamente la de 14 de junio de 1995. Por su parte la empresa empleadora para que se considere que el cese acordado fue ajustado a derecho. Razones de método determinan que se proceda en primer lugar al análisis del recurso interpuesto por la empresa empleadora, pues de ser estimando el mismo no habría de entrarse al estudio del interpuesto por el trabajador demandante ya que no habiendo despido ninguna indemnización procede fijar como consecuencia derivada del mismo.

SEGUNDO

La empresa recurrente articula en el recurso interpuesto por su representación letrada, el cual ha sido impugnado de contrario, un solo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado

c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la vulneración del contenido del Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias y del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, y en concreto haciendo referencia al artículo 3 apartado D referente al contrato para el trabajo fijo de obra, apartados 1, 2 y 5 del primero, y al artículo 22 del Convenio Colectivo del Sector .

Se alega que en el presente supuesto el actor fue contratado para una obra concreta, y finalizados los trabajos para los que fue contratado se le entregó la comunicación escrita, teniendo la mayoría de esos contratos por objeto la elaboración de la cimbra en los viaductos de diferentes trazados de la Autovía del Cantábrico, que le fueron siendo adjudicados a la empresa. Manifiesta que los sucesivos contratos que concertó el actor lo fueron para distintas obras o centros de trabajo, lo que impide que pueda entrar en juego la norma estatutaria sobre el encadenamiento abusivo de contratos temporales, habiendo sido el cese ajustado a derecho. Por otro lado se señala, ya en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y...

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