ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso434/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 665/2012 seguido a instancia de D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Fernández Vasallo en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta formulada en 2012, al considerar que el actor no ha acreditado la quinta parte del periodo de cotización exigible dentro de los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante. Al demandante, nacido el 27/01/54, ya se le denegó la prestación solicitada en 2006 por no encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y no haber aceptado la invitación al pago de las mismas formulada por la Entidad Gestora. Figura de alta en el RETA durante los siguientes periodos del 01/04 al 31/12/97; del 01/03/98 al 31/10/99; del 01/07/2000 al 31/03/05; y desde el 01/07/05 al 30/11/05. Se encuentran al descubierto en el RETA durante los siguientes periodos: entre junio y octubre de 1999; entre agostó de 2000 y marzo de 2005; y entre julio de 2005 y noviembre de ese año. Y estuvo inscrito como demandante de empleo en los periodos siguientes: entre el 12/04/93 y el 18/04/94, causando baja por no renovación de la demanda; entre el 06/03 y el 09/06/97, con igual motivo de baja; entre el 17/04/09 y el 09/08/10; entre el 13/06/03 y el 16/12/10, con baja por no renovación de la demanda; y desde el 27/12/10. La Sala razona que, si bien la situación de desempleo involuntario ha venido siendo considerada por el Tribunal Supremo como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica para el acceso a las prestaciones, esta exención se ha condicionado a la continua inscripción como demandante de empleo, en este caso el actor causó baja por no renovación de la oportuna inscripción en abril de 1994, junio de 1997 y diciembre en de 2010, y aunque no se incluyera el periodo en que estuvo en prisión, entre octubre de 2006 y abril de 2009, el tiempo a tener en cuenta se extendería hasta marzo de 2000, de forma que tampoco se acredita los 699 días a que hace referencia la resolución administrativa. Además, dado que el demandante continuó en situación de descubierto en el RETA, tampoco procede el reconocimiento de la prestación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26/11/12 (R. 1196/12 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada. Se trata de un supuesto en el que el demandante, el 18/11/09, al cumplir los 65 años de edad, solicitó la pensión de jubilación y se denegó al acreditar un total de 10.052 días cotizados, de los cuales 7814 lo eran en el RGSS y 2.283 en el RETA, y considerar el INSS que no acredita la carencia específica correspondiente a 2 años cotizados dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, estimando que en dicho periodo los días cotizados ascienden a 275; y, por otro lado, que no se encontraba al corriente en el pago determinados periodos en alta en el RETA (6 meses en 2004 y 9 meses en 2005). El demandante permaneció en prisión desde el 14/05/02 hasta el 16/02/10 y, mediante su clasificación en el tercer grado penitenciario, trabajó en determinados meses de 2004 y 2005, abonándose las cuotas en el RETA correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2005. La cuestión se contrae a determinar si reúne el requisito de la carencia específica a los efectos de poder lucrar la pensión de jubilación. La Sala, a la vista del art. 161 de la LGSS y de la doctrina del paréntesis resumida en la STS de 24/11/10 , razona que el actor permaneció en prisión del 14/05/02 al 16/02/10 , solicitó la pensión del 18/11/09 , y acreditó un total de 10.052 días cotizados, por lo que reúne el requisito de estar en situación asimilada al alta. Respecto al requisito de la carencia específica, al encontrarse en prisión, sin que se le haya dado la oportunidad de trabajar y cotizar, de acuerdo con la STS de 15/03/04 (R. 332/03 ) también considera que ha de ser reconocido, retrotrayendo el requisito de la cotización específica al periodo inmediatamente anterior a la prisión, el 14/05/02. Y remontándose a los quince años anteriores, esto es, hasta el 14/05/87, se superan los 730 días cotizados y lo mismo acontece si se toma como referencia el 31/12/05 en que fue dado de baja de oficio en el RETA.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir, además de las prestaciones solicitadas --incapacidad permanente absoluta y jubilación, respectivamente--, las circunstancias valoradas en cada una de las resoluciones para aplicar la teoría del paréntesis. Así, en la recurrida, el actor no ha permanecido de forma continuada inscrito como demandante de empleo, para evidenciar su disposición permanente a ingresar en el mercado de trabajo y no se encuentra al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social no habiendo aceptado la invitación al pago formulada. Por el contrario, en la referencial, la cuestión se centra en sí reúne la carencia específica, y al haber permanecido en prisión sin que se le haya dado la oportunidad de trabajar se retrotrae el requisito al periodo anterior a la prisión, superando los 730 días cotizados.

Por otra parte, como ha declarado la STS de 14/03/2012 (R. 4674/2010 ) « la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del "animus laborandi", que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que "la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su ‹carrera de seguro›, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal " ( STS, IV, de 10/12/2001, RCUD 561/2001 , con cita de varias anteriores). Esa interpretación flexible puede llevar a que, aplicando esa misma doctrina jurisprudencial pero teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, proceda o no aplicar la doctrina del paréntesis.»

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Fernández Vasallo, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1682/2013 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 665/2012 seguido a instancia de D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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