ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1828/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3º de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 619/2012 seguido a instancia de Dª Florinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 11 de abril 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Sarasua Serrano en nombre y representación de Dª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había reconocido a la actora en situación de incapacidad permanente parcial por enfermedad común-- y desestima la demanda. La demandante, nacida en 1952, de profesión directora de recursos humanos de un club deportivo, registra el siguiente cuadro: "Miopía magna en ambos ojos, con cataratas tratadas mediante cirugía y lesiones en mácula. La visión en ojo izquierdo está prácticamente abolida y no logra corrección óptica. Alcanza a contar dedos a un metro de distancia. La agudeza desde 0,02. La agudeza visual en el ojo derecho es de 0,08 y con corrección alcanza los 0,09." La Sala razona que las limitaciones que conlleva la situación patológica descrita, con pérdida de visión del ojo izquierdo prácticamente completa que ha de afectar necesariamente a la eficacia de su trabajo, no se acerca al entorno del 33% de su rendimiento habitual, en la medida en que no trasciende y afecta a sus facultades de mando y organización que son las que caracterizan a un puesto de trabajo como el examinado, como tampoco se advierte que entrañe una mayor penosidad. Por lo que, concluye que no nos encontramos en la situación típica del art. 137.3 de la LGSS , como parcialmente invalidante.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14/07/98 (R. 362/97 ), declara al actor en situación de incapacidad permanente, grado de parcial, para su profesión de asesor jurídico. Se trata de un supuesto en el que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico: "Manifiesta trastorno de la visión. Deambulación y manejo ordinario, rigurosamente conservado. Otros aparatos y sistemas: Estudio oftalmológico: Agudeza visual. Ojo derecho-inferior 1/10 (no mejora con corrección). Ojo izdo.- coriorretinosis miópica. Pronóstico: ojo derecho irreversible. Conclusiones. Juicio Diagnóstico y valoración: Pérdida casi completa de función visual en ojo derecho. Irreversible. Disminución de agudeza visual en ojo izdo. por coriorretinosis miópica." La Sala razona que el actor tiene una agudeza visual en su ojo derecho de 1/10 que no mejora con corrección y es de carácter irreversible, suponiendo la pérdida casi completa de función visual en dicho ojo. A lo que se une que también tienen afectado su ojo izquierdo en el que padece coriorretinosis miopica con agudeza visual con corrección de 2/3= 0,7. Por lo que, revoca la sentencia de instancia, al entender que infringió lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS , y estima la demanda.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones -directora de recursos humanos y asesor jurídico, respectivamente- y las lesiones objetivadas a cada uno de los trabajadores demandantes.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, en el que se hace referencia a sentencias que excepcionalmente han apreciado la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sarausa Serrano, en nombre y representación

de Dª Florinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de marzo de 2014 , aclarada por auto de 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 419/2014, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 619/2012 seguido a instancia de Dª Florinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR