ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2051/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1156/2010 seguido a instancia de Dª Otilia (en representación de sus hijas menores Tomasa y María del Pilar ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de Dª Otilia (en representación de sus hijas menores Tomasa y María del Pilar ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se le interesa incrementar las prestaciones de orfandad que perciben dos hijas del causante en cuantía del 20%, con el 52% de la base reguladora. La madre de las menores había solicitado la pensión de viudedad, en su condición de pareja de hecho, siendo denegada en vía administrativa y judicial.

En suplicación, la parte actora denuncia la infracción del art. 175 de la LGSS , en relación con el art. 17.2 de la Orden de 13/02/1967 y con el art. 14 de la CE , alegando que el incremento previsto en las normas citadas ha de aplicarse en base a que, a la muerte del causante, no había cónyuge superviviente con derecho a pensión, pues a la madre de las menores no se le reconoce el derecho a la pensión de viudedad por no cumplir el requisito de dependencia económica. La Sala, tras destacar la complejidad técnica de la cuestión desde el punto de vista legal, desestima el recurso, haciendo referencia a la STC nº 154/2006 , a las SSTS de 09/06/08 ( R. 963/07), de 24/09/08 ( R. 36/08 ) y 01/12/11 ( R. 4121/10 ), a los cambios normativos producidos en la regulación de la pensión de viudedad por la Ley 40/2007, que modifica los artículos 174 y 175 de la LGSS , al RD 296/2009, que varía la regulación específica del incremento de la pensión de orfandad, y a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, en especial, a la de 29/01/14 (R. 3119/12 ). Concluyendo que sobre esta reciente jurisprudencia, dado que las huérfanas recurrentes mantienen o conservan a uno de sus progenitores, el recurso ha de desestimarse y con él la demanda.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Constitucional de 22/05/06 ( 5399/02 ). Dicha resolución otorga el amparo en un supuesto en el que un trabajador falleció como consecuencia de accidente laboral el día 31/07/98, fecha en la que convivía con una persona sin haber contraído matrimonio y sin existir causa legal que lo impidiera. De esa relación había nacido en julio de 1997 un hijo. Al fallecimiento del causante, la madre del beneficiario pidió prestaciones de auxilio por defunción, viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado derivada de accidente de trabajo. La Mutua aseguradora abonó a la solicitante la suma de 819.000 pesetas en concepto de indemnización a tanto alzado. Posteriormente, la Mutua presentó demanda reclamando la devolución de la cantidad indemnizatoria entregada, alegando la inexistencia de vínculo matrimonial entre ella y el causante y que la LGSS, en sus arts. 174 y 177 , sólo reconoce aquel derecho al cónyuge superviviente, habiendo incurrido en un error al reconocer la prestación sin existir matrimonio. La pretensión de la aseguradora fue estimada en suplicación. El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado, por considerar que se ha vulnerado el derecho del hijo no matrimonial del causante, y declara su derecho a no sufrir discriminación por razón de nacimiento ( art. 14 CE ).

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias ya que difieren los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Así, en la referencial, el litigio deriva del fallecimiento en accidente laboral del causante, del que el beneficiario es hijo no matrimonial siendo esta la causa por la que la Mutua aseguradora consideró que no procedía el abonó de la indemnización a tanto alzado; mientras que, en la sentencia ahora recurrida se pretende incrementar las prestaciones de orfandad que perciben dos hijas del causante en cuantía del 20%, con el 52% de la base reguladora, dado que la madre de las menores había solicitado la pensión de viudedad, en su condición de pareja de hecho, siendo denegada.

SEGUNDO

El recurso carece de contenido casacional al ser la decisión del pronunciamiento recurrido acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 29/01/14, R. 3119/12 y de 6/02/14, R. 621/13 , que deniegan el incremento del 52% de la pensión de orfandad tanto en el caso de que la madre superstite no tenga reconocida pensión de viudedad por haberse divorciado del causante sin pactarse pensión compensatoria, como en el caso de no haber constituido pareja de hecho con el causante en los términos establecidos en el art. 174.3 de la LGSS .

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de Dª Otilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 0214, en el recurso de suplicación número 2764/2013 , interpuesto por Dª Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1156/2010 seguido a instancia de Dª Otilia (en representación de sus hijas menores Tomasa y María del Pilar ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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