STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso3141/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3141/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela , contra sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 15/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Rafaela , contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente NUM000 , relativo a la finca nº NUM001 del Proyecto de Expropiación 770 <>, tramitado por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, sita en Carmelitas, municipio de San Sebastián de los Reyes, de que este proceso trae causa, en la suma total de 16.001,68 Euros (Dieciséis mil un Euros, con sesenta y ocho céntimos), incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes a computar desde el 28 de diciembre de 2006; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Rafaela , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que "... case y anule la sentencia recurrida y decida sobre la cuestión objeto del litigio en el sentido de establecer el justiprecio de la finca NUM001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 de San Sebastián de los Reyes afectada por el Proyecto <> en la cantidad de 571,35 €/m2 que multiplicados por los 680 metros cuadrados expropiados más los 7.315 m2 de ocupación temporal, da un total de un millón ciento ochenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro euros con ochenta y dos céntimos de euro (1.184.594,82 €) más los intereses legales correspondientes" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, mediante auto de 7 de marzo de 2013, en cuanto al motivo primero, y no habiendo comparecido la parte recurrida, por esta Sala se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 27 de abril de 2012, en el recurso contencioso administrativo nº 15/2008 , interpuesto por la también hoy aquí recurrente contra acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, sobre justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 1".

Las resoluciones del Jurado impugnadas, de 13 de noviembre de 2007 y 21 de octubre de 2009, fijan un justiprecio total de 3.792,28 euros, correspondiente a las partidas siguientes: 2.325,60 euros por el suelo; 116,28 euros por premio de afección y 1.350,40 euros por ocupación temporal.

Interesa resaltar del acuerdo del Jurado que la superficie expropiada se valora conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, a razón de 3,42 €/m2.

La sentencia, estimatoria parcialmente del recurso contencioso administrativo, eleva el justiprecio a 16.001,68 euros, incluido el premio de afección. Mantiene el precio fijado por el Jurado por la ocupación temporal, desestimando la pretensión de que se les aplique el 5% de premio de afección y eleva el precio de la superficie del suelo expropiado a 13.953,60 euros, a razón de 20,52 €/m2, con la consiguiente repercusión en el premio de afección que fija en 697,68 euros.

Significar que la sentencia ratifica el criterio seguido por el Jurado de valorar la superficie expropiada conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, pero con apreciación de expectativas urbanísticas.

Disconforme la recurrente en la instancia con la sentencia interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos, de los que examinaremos solo el primero, en cuanto el segundo y tercero fueron declarados inadmisibles por auto de la Sección Primera de 7 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 25 a 29 de la Ley 6/1998 y de la Jurisprudencia , al denegarse en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto la valoración de la superficie expropiada como suelo urbanizable, pese a su calificación de no urbanizable, en aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad; del artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia al establecer la indemnización por ocupación temporal; y la de los artículos 124 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia por el no acogimiento de la vía de hecho denunciada.

Respecto a la cuestión de si es de aplicación o no en el caso de autos la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, es de significar que la sentencia aborda la cuestión en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto en los términos siguientes:

"CUARTO.- Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógico-jurídicas, se nos impone examinar, en un primer lugar, la concurrencia y aplicación al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina Jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

A efectos de centrar adecuadamente la citada cuestión convendrá traer a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2008 , que viene a sintetizar la doctrina Jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa. En efecto, la citada Sentencia deja sentado con carácter previo y como premisa básica que: «Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007)». A continuación añade:

Ahora bien, nuestra Jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º). El "leitmotiv" de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2)

.

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la Jurisprudencia), no discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

QUINTO.- Llegados a este punto debemos abordar las concretas circunstancias que concurren en el caso aquí examinado, que nos conduzcan a determinar si resulta o no de aplicación la doctrina Jurisprudencial de valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable acabada de exponer.

Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, la mejora de un sistema de abastecimiento de agua como el examinado tiene una finalidad principal distinta como es la conducción de agua de un sitio a otro. Con igual obviedad puede decirse que los sistemas de abastecimiento de agua se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente tales corredores inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que le doctrina Jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos, ya que el sistema general analizado es una infraestructura al servicio de las ciudades pero no ayuda a crear ciudad.

Dicho de otra forma, en el caso presente, está fuera de toda duda que nos encontramos ante un claro exponente de un sistema general de interés supramunicipal, que afecta y beneficia no sólo al término municipal donde radica la finca expropiada. El proyecto motivador de la expropiación, no «crea ciudad» en el sentido Jurisprudencial anteriormente expuesto; es decir, que el sistema general supramunicipal se integre en la trama urbana, o forme parte de la propia expansión de la ciudad, en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 noviembre de 2010 .

Por otra parte, tampoco hay prueba alguna de que la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable suponga un aislamiento efectivo e injusto de los de su entorno urbanizado o, en su caso, urbanizable sectorizado. Más aún, como se sostiene en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2006 , en relación con la instalación de estaciones depuradoras de aguas residuales, este tipo de instalaciones de red de abastecimiento de agua, de ámbito supramunicipal, dada su naturaleza y finalidades perseguidas, hacen lógico y razonable que dicha instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

En todo caso, como proclama la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , incluso de una eventual adscripción de un suelo a un sistema general no se deriva automáticamente, como al parecer pretende la parte ahora recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable.

En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio, ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión a la que llegamos es que el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable. En definitiva, la expropiación que nos ocupa no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), antes al contrario, por tratarse de una obra de interés general, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina Jurisprudencial invocada".

Frente a ese razonamiento de la Sala de instancia, con el que motiva la denegación de la pretensión de la recurrente de que la superficie expropiada se valore como suelo urbanizable, argumenta la indicada parte que la infraestructura proyectada "... sin duda alguna está al servicio de la ciudad de Madrid y de su conurbación, impulsando el desarrollo de la misma a su paso por la finca expropiada y creando por tanto ciudad" . Refiere que se trata de un servicio previsto en un instrumento de planeamiento autonómico, en interés de la Comunidad de Madrid; que el trazado de la obra discurre paralelo a la M-50, sistema general cuyo carácter urbano es indudable; que así resulta de la memoria del proyecto de obra y de la Orden 264/2006; que la superficie expropiada se encuentra dentro del hipotético círculo que dibujan la M-40 y la M-50; que la finca expropiada está cercana a suelo urbano y a polígonos industriales y urbanizaciones. Y hace mención a diversas sentencias de esta Sala.

Conforme decíamos en sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación 6944/2009 - para examinar el extremo del motivo casacional es preciso recordar lo que esta Sala viene señalando, a los efectos de la valoración del suelo, en las expropiaciones de terrenos que tienen por destino el desarrollo de un sistema general. Nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8°), ha recopilado la jurisprudencia relativa a esta cuestión, recordando que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3°), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 °) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4°)]. El "leitmotiv" de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En el concreto caso de las previsiones del planeamiento municipal para los sistemas generales, también hemos señalado que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los planes generales municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, respecto de su entorno. En estos casos también el suelo clasificado como no urbanizable, indebidamente singularizado, debe ser valorado como suelo urbanizable.

En efecto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial referenciada en dicha sentencia en cuanto su aplicación al caso de autos conduce necesariamente a la desestimación del extremo casacional, máxime cuando, como también hemos dicho, para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial hay que estar a las concretas circunstancias del caso, concretamente, determinar si el sistema general de que se trata se integra en la trama urbana o es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad, cuestión de hecho que por tal corresponde valorar exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, denunciado pro la recurrente ( Sentencias de 2 de abril de 2012 -recurso 1563/2009 - y 18 de julio de 2012 -recurso 4255/2009 -).

Aunque lo expuesto sería suficiente para concluir que el motivo debe en efecto desestimarse, dando respuesta a todas las alegaciones de la recurrente, no es ocioso recordar: Primero.- Que la cercanía de la infraestructura a núcleos de urbanización o a suelo urbano puede, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas, como así acontece en el caso de autos, pero no faculta a apreciar la incorporación a la malla urbana ( Sentencia de 2 de abril de 2012 , ya citada, y de 31 de enero de 2012 -recurso 6329/2008 -, entre otras). Segundo.- Que esta Sala viene distinguiendo entre el concepto de crear ciudad y el de servir a la ciudad, supuesto este último que concurre en el supuesto de autos. Sin duda la obra proyectada y que legitima la expropiación está dirigida a servir a la ciudad, pero no la crea. Así lo hemos dicho en un supuesto análogo al presente, en el que se trataba del mismo proyecto que ahora nos ocupa, en sentencia de 15 de diciembre de 2014 -recurso 1866/2012 -, en la que seguíamos, en definitiva, numerosos precedentes pronunciamientos de esta Sala, como son, los de las sentencias de 7 de febrero de 2012 -recurso 5033/2008 -, 21 de septiembre de 2011 -recurso 4258/2008 -, 28 de mayo de 2012 -recurso 2891/2009 -, y 26 de noviembre de 2012 -recurso 990/2010 -, entre otras.

La segunda cuestión que se plantea en el motivo se refiere a la indemnización por ocupación temporal, cuestión tratada por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho noveno del tenor literal siguiente:

"NOVENO: En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal, pretensión que tiene su cobertura legal en el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 52.3 de la misma Ley y 58.2 de su Reglamento, decir que el Jurado valoró tales daños, en las resoluciones objeto de recurso, partiendo de la base de que la misma afectó inicialmente a los 1.315,00 metros cuadrados a que se hacía referencia en el Acta Previa de Ocupación de 29 de noviembre de 2006, y ulteriormente, en la resolución dictada el 21 de octubre de 2009 hoy también objeto de recurso, a los 6.000,00 metros cuadrados adicionales a que se hace referencia en el Acta Complementaria levantado el 6 de junio de 2008.

En base a estos hechos determinó una valoración total, para los 7.315,00 metros cuadrados finalmente afectados, de 1.350,40 Euros, (a razón de 0,16 Euros/metro cuadrado para los 1.315,00 metros cuadrados inicialmente ocupados temporalmente, y de 0,19 Euros/metro cuadrado para los 6.000,00 metros cuadrados adicionales a los que se extendió posteriormente la ocupación temporal), cuyo valor se obtuvo de la suma de los rendimientos de dos campañas agrícolas, más los gastos de recuperación del terreno.

Planteado el conflicto en estos términos, la Sala tiene que recordar que la ocupación temporal es un concepto indemnizatorio relacionado con los perjuicios y no con el valor atribuible al suelo, como erróneamente sostiene la actora y los Informes de Valoración obrantes en las actuaciones, pues en consonancia con la genuina significación de la ocupación temporal, que no es otra que la de construir una ocupación menos plena o, más propiamente, una expropiación provisional y transitoria del bien afectado, la vigente Ley de 16 de diciembre de 1954 establece el límite de que nunca deberá alcanzarse el valor de aquél, por la elemental razón de que aquí no se está en presencia de una expropiación total y definitiva, sino de una privación temporal de la posesión y disfrute de un determinado bien que ha de ser reintegrado a su titular, una vez cumplida la función que originariamente le fuera asignada; y es que, en otro caso, se daría la incongruencia de que una mera privación posesoria de índole temporal tendría, contra toda lógica, efectos retributivos para el dueño de superior entidad a los que origina la privación total y definitiva del dominio, que no pueden exceder del valor real - artículo 43 de la Ley- so pena de desvirtuar los principios de equivalencia y conversión de los bienes en su contenido económico a que, en términos generales, responde el instituto expropiatorio. Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa de constante cita recoge que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.

En fin, la parte actora tampoco ha logrado acreditar las razones o motivos en que poder sustentar una indemnización superior, por el concepto indicado, que la fijada finalmente por el Jurado Territorial, por lo que el exceso reclamado por este concepto debe ser desestimado, al igual que cualquier indemnización, a la que tibiamente se alude a lo largo del proceso, por unos eventuales perjuicios subsiguientes a la meritada ocupación temporal, nunca acreditados, en concreto por una supuesta ocupación ilegal, que no ha existido, o por el hecho de que se elevara la cota de la parcela afectada en 3 metros de altura como consecuencia de la constitución de un vertedero clandestino, incontrolado o ilegal.

Debe recordarse, por lo demás, que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, y así en Sentencias de 10 de mayo de 1993 (Recurso de apelación 11405/1990 ) y 26 de marzo de 1994 (Recurso de apelación 2284/1991), nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. Por ello, en consecuencia, sobre la cantidad determinada por el Jurado actuante por el concepto ocupación temporal no opera el 5 % de premio de afección" .

El Tribunal de instancia da por buena en este extremo la valoración realizada por el Jurado que para fijar la indemnización por dicho concepto atiende a la pérdida de uso durante el tiempo que duró la ocupación, a que se trata de una finca de labor de secano; a que el rendimiento medio de cereal en la comarca, cebada, es de 3.500 kg/ha.; a que el precio por Kg. de dicho cereal es de 0,19 €/kg; a que la superficie cultivada es una hectárea; a los gastos generados por la recuperación del terreno, y a que se han perdido dos cosechas.

La discrepancia de la recurrente se circunscribe a que, conforme con la Jurisprudencia emanada de las sentencias que cita y parcialmente trascribe, la indemnización por ocupación temporal debió fijarse mediante un porcentaje del valor del suelo.

También el motivo en este extremo debe desestimarse.

La circunstancia de que la Jurisprudencia admita como correcto que para indemnizar los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por la ocupación temporal pueda estarse a un porcentaje del valor del suelo, no quiere decir, ni mucho menos, que deba tacharse por incorrecto el método seguido por el Jurado y que asume la Sala. Muy al contrario el método de atender al real rendimiento de la superficie expropiada es el más adecuado a la finalidad perseguida.

Tema distinto es que los parámetros valorativos utilizados no sean adecuados y den como resultado un precio irrisorio, afirmación de la recurrente carente de toda consistencia y que incide en definitiva en una cuestión fáctica.

Nos resta examinar el extremo tercero del motivo, relativo a la vía de hecho.

La cuestión se examina en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho noveno que ya hemos trascrito, concretamente cuando en su penúltimo párrafo, tras concluir que no procede incremento alguno de la indemnización fijada por el Jurado por el concepto de ocupación temporal, expresa que tampoco procede ninguna otra indemnización "... a la que tibiamente se alude a lo largo del proceso, por unos eventuales perjuicios subsiguientes a la meritada ocupación temporal, nunca acreditados, en concreto por una supuesta ocupación ilegal, que no ha existido, o por el hecho de que se elevara la cota de la parcela afectada en 3 metros de altura como consecuencia de la constitución de un vertedero clandestino, incontrolado o ilegal" .

También en este extremo el motivo debe desestimarse. Lo que se argumenta en el motivo es una discrepancia con una valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia y que la conduce a la denegación de la indemnización.

Fundada la conclusión a la que se llega en la sentencia en una apreciación fáctica , la vía correcta para su impugnación sería la de sostener que la Sala incurre en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, con cita de los preceptos pertinentes, y no la de los artículos que la recurrente sostiene como vulnerados, haciendo supuesto de la cuestión.

TERCERO

La falta de oposición por la parte recurrida exime de un pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela , contra sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 15/08, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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