STSJ Cataluña 491/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2016:5783
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución491/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 96/2014

Partes: Vicente

C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ BARCELONA Y CEDINSA EIX TRANSVERSAL, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.

S E N T E N C I A N º 491

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 96/2014, interpuesto por Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE RODRIGUEZ SIMON y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandada CEDINSA EIX TRANSVERSAL, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 22-11-13, que desestima el recurso interpuesto contra otra de 14-6-13, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del municipio de Avinyó. Administración expropiante: Departament de Territori i Sostenibilitat. Beneficiaria. CEDINSA. Expte: NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de mayo de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JORGE RODRIGUEZ SIMÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Vicente, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, (en adelante JEC), de fecha 22 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior de 14 de junio de 2013, que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Avinyó expropiada por el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la GENERALITAT DE CATALUNYA, en ejecución del Proyecto "Millora general. Desdoblament de l'Eix Transversal. Carretera C-25. Pk 157'730 al Pk 169'100. Tram Manresa-Santa María d'Oló", actuando como beneficiaria CEDINSA.

SEGUNDO

La parte recurrente en la demanda presentada, tras recordar que la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados expropiatorios en una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida mediante prueba en contrario, así como el contenido del artículo 115 LEF y el criterio del Tribunal Supremo en orden a la valoración de las ocupaciones temporales, afirma que los puntos en los que está en desacuerdo con la valoración efectuada por el JEC son los siguientes:

  1. Falta de concreción de las fuentes de donde el JEC extrae los valores que aplica a la valoración del suelo, y falta de concreción del tipo de cereal de secano que se tiene en cuenta para valorar la superficie dedicada a cultivo objeto de ocupación temporal. Por el contrario defiende los valores contenidos en su hoja de aprecio.

  2. Discrepa del rendimiento otorgado por el JEC a la cosecha, y defiende la cosecha de 5.000Kg/Ha, a un precio de 0'229€/Kg. Afirma que acudir a unos valores medios de las 5 campañas inmediatamente anteriores a la fecha de valoración, significa obviar la fecha de referencia a efectos valorativos, situando a la parte en una posición de indefensión y contradiciendo lo dispuesto en el artículo 36 LEF .

  3. En cuanto al factor de localización, afirma que el JEC aplica sin justificar un coeficiente de 1'4, frente al coeficiente 2 tenido en cuenta por la propiedad a partir de la situación de la finca que antes de la afectación se encontraba a la salida del Eix i junto a la carretera de Avinyó a Artés, cerca del Area Metropolitana de Barcelona y próxima a Manresa. En cualquier caso defiende por congruencia con el tenido en cuenta en la hoja de aprecio de la beneficiaria un coeficiente de 1'5.

  4. Sostiene asimismo que debe ser indemnizado por el demérito que se produce en la finca a consecuencia de la expropiación.

  5. Asimismo reclama la correspondiente indemnización por a retirada de áridos que según sostiene se llevaba a cabo en la finca.

  6. Y finalmente reclama la indemnización correspondiente por la retirada de áridos que se ha producido en la finca de su propiedad a raíz de la ocupación temporal de la misma con un volumen de 52.544, 24 m3.

Por todo ello, solicita la anulación del Acuerdo impugnado y el reconocimiento a su favor del importe reclamado en su hoja de aprecio como justiprecio expropiatorio.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT, en defensa del JEC, defiende el método de valoración empleado por el Jurado para determinar el justiprecio de la ocupación temporal. Defiende igualmente la concreta valoración efectuada, recordando que se basa en el cultivo de trigo que es exactamente el mismo que indicó la parte expropiada, y que adoptó los precios medios de los últimos 5 años por ser mas representativos que los de una única anualidad. Finalmente afirma que la actora no consigue desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del JEC.

Finalmente CEDINSA, como beneficiaria de la expropiación destaca que el JEC especifica el cultivo empleado en sus cálculos por capitalización de rentas, en concreto, el trigo en la...

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