STSJ Andalucía 991/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución991/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 499/2016

SENENCIA NÚM. 991 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 499/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Romero Ruiz, en representación de FERTILIZANTES BIOLOGICOS DE GRANADA, S.A. (BIOGRAN). Siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, y codemandada ADIF, ambas representadas por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2016 se interpuso por la Procuradora Dª. Gracia Romero Ruíz, en la representación antes expuesta recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición, señalando en el mismo que el recurso se interponía contra el ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA (JEF), de fecha 18 de diciembre de 2015, por el que se fijó el justiprecio de los bienes afectados en expropiación de la Cía. mercantil recurrente. Asimismo, se amplió el objeto del recurso contencioso administrativo al EL ACUERDO DEL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA de fecha 20 de julio de 2017, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo anteriormente señalado.

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo de 2017 se presentó la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto en la que se señala como pretensión que: se estime en su totalidad el recurso interpuesto, fijándose el justiprecio a abonar por la expropiación en la cuantía de 626.497,07 €.

A las pretensiones de la demandante se opuso el Abogado del Estado mediante contestación al demanda.

TERCERO

Por Auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se admitieron pruebas propuesta por las partes: pruebas documentales, prueba pericial judicial propuesta por la parte actora, e informe pericial adjuntado en la contestación a la demanda.

CUARTO

Tras la presentación de conclusiones escritas por las partes fueron elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en plazo contra EL ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, relativo al justiprecio de la parcela identificada con la referencia J-18.0227-0194 en el expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución de las obras del "Proyecto constructivo de plataforma de la línea de alta velocidad entre Bobadilla-Granada. Tramo: Pinos Puente- Granada". En dicho acuerdo se fijó el justiprecio de la referida parcela en la cantidad de 10.404,93 euros.

Posteriormente la Cía. Mercantil actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 36.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), amplió el objeto del recurso al Acuerdo del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) de fecha 20 de julio de 2017, por el que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la resolución impugnada.

SEGUNDO

De modo resumido exponemos cuadro resumen de la pretensión de la demandante en fijación del justiprecio, que fue planteado en la demanda y que sería la siguiente:

TERCERO

Sobre la valoración de la superficie de terreno afectada por la expropiación.

Las partes están de acuerdo en la superficie expropiada, 280 m2, y también en cuanto a la fecha a la que ha de referirse la valoración, el 22 de diciembre de 2010, día siguiente a la ocupación de los terrenos. En cambio, la discrepancia entre las partes es en la valoración de la superficie expropiada en lo relativo al método de valoración empleado.

La mercantil recurrente (BIOGRAN), aún cuando conoce que la clasificación de la superficie expropiada es de suelo no urbanizable protegido (rústico), "Espacio: Vega de Granada con Protección Cautelar", según el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Atarfe, municipio en el que están sitos los terrenos expropiados, aprobado definitivamente el 1 de agosto de 2008 (Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 4 de febrero de 2011), sostiene que los terrenos deben ser valorados por el Método Residual Dinámico en virtud de la doctrina jurisprudencial que establece que los terrenos considerados sistema general han de valorarse como urbanizables.

La normativa a utilizar para la valoración de los terrenos es el R. Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (en adelante TRLS 08), en lo que también coinciden las partes personadas. Pues bien en este texto normativo se parte en materia de valoraciones de suelo en la situación fáctica del suelo, de manera que ha de valorarse como suelo rústico el que no se ha incorporado y transformado por la urbanización, excluyendo expresamente expectativas urbanísticas.

El art. 12.2,a) TRLS 08 determina como suelo en situación de rural el siguiente: "Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística."

A su vez el art. 23 del mismo Texto Refundido (versión vigente al momento de valoración) dispone:

" 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

  2. Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

    1. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados."

    Los anteriores preceptos claros y precisos no permiten que un suelo clasificado en un PGOU como no urbanizable protegido (rústico), al que no se le atribuyen expectativas de ningún tipo de consideración urbanística pueda valorarse como erróneamente hace la Sociedad recurrente en función de valores urbanísticos, tomando como referencia los aprovechamientos de sectores urbanísticos cercanos al mismo. Sin que en este recurso debamos entrar a analizar si tal suelo debió considerarse como urbanizable o no, pues tal situación quedó zanjada con la aprobación definitiva del PGOU de Atarfe.

    Por otra parte debe señalarse que tampoco resulta aplicable la doctrina jurisprudencial consistente en valorar como urbanizables los terrenos destinados a sistemas generales clasificados como no urbanizables o los que carezcan de clasificación específica que se destinen a crear ciudad. En primer lugar porque, aún partiendo de la vigencia de dicha jurisprudencia tras el TRLS 08, los terrenos expropiados no tienen la consideración de un sistema general de los que crean ciudad, pues se trata de un sistema de transporte estatal destinado a largas distancias, que en sí mismo no crea ciudad a diferencia de un sistema general de carácter municipal. Por otra parte de interpretarse como lo hace la actora se vaciaría de contenido el texto legal, pues cualquier sistema tendría que valorarse de modo diferente al señalado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR