ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2923/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 4/2011 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Olga Regina de Cara Bertrán en nombre y representación de D. Jose Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1949, ha sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero autónomo. Padece EPOC, tipo enfisema pulmonar, grave, que en reposo impone hipoxemia de mediana intensidad y en esfuerzo, marcada desaturación y angor; cervicoartrosis con retrolistesis de C5 grado I y reducción del canal medular central con protrusión discal C3-C4 y hernia discal C4-C5; neuropatía cubital izquierda, con afectación axonal y desmielinizante, de severa intensidad y síndrome del túnel carpiano izquierdo de moderada intensidad, con limitación funcional; isquemia inferior discreta; hallux valgus; hipertensión arterial. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 12 de mayo de 1988 (R. 3860/1986 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia con un cuadro residual de bronquitis asmática, enfisema pulmonar, espondilosis lumbar y lumbalgias.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia de contraste valora lo que califica de "acusado enfisema pulmonar -determinante por sí mismo de limitaciones muy acusadas para cualquier esfuerzo, por liviano que sea (...)", mientras que para la sentencia recurrida el trastorno ventilatorio se revela compatible con aquellas actividades que no exijan un especial esfuerzo físico y las restantes secuelas justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total. En definitiva, las sentencias comparadas deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales como se deduce de los hechos probados cuarto y quinto, respectivamente.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Olga Regina de Cara Bertrán, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 7121/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 4/2011 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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