ATS 124/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1941/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2011 dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pravia, dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2014 , en la que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Genaro , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial citada. En ella se le condenaba como autor de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de cinco años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil durante el tiempo de la condena. Asimismo deberá indemnizar a Virginia en la suma de 20.000 euros y a sus hijos - Victorino , Abel , Claudio , Gines , Maximo , Valeriano y Victor Manuel - la suma de 45.000 euros, por partes iguales a todos ellos, con los intereses legales hasta el completo abono, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y al pago de las costas judiciales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Genaro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Quintero Sánchez, articulado en los ocho motivos siguientes: 1) infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.1 del Código Penal e inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal ; 2) por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.7 del Código Penal ; 3) por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo cuerpo legal ; 4) por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66 y 68 del Código Penal ; 5) por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 56.1 del Código Penal ; 6) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 7) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española ; y 8) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La acusación particular - Virginia , Victorino , Abel , Claudio , Gines , Maximo , Valeriano y Victor Manuel - representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, interesó la indamisión del recurso. El Abogado del Estado presentó escrito dándose por instruido del recurso de casación formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.1 del Código Penal y por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que en el caso presente se dan todos y cada uno de los requisitos para apreciar la eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal . Había habido por parte de la víctima un acometimiento previo; por otra parte, existía una completa y manifiesta necesidad de defenderse, fundada en la necesidad de autoprotección; además, su actuación fue proporcionada, no había un medio distinto menos gravoso con el que repeler el segundo zarpazo que se dirige hacia su persona.

  2. Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante" ( STS nº 341/2006 de 27-3 ).

  3. Según el Tribunal del Jurado, ha quedado acreditado que sobre las 23:30 horas del día 16 de septiembre de 2009 el acusado, en el ejercicio de sus funciones de Guardia Civil, cuando patrullaba con su compañera en el vehículo oficial, fue requerido por unos jóvenes de la localidad, comunicándoles que momentos antes habían sido insultados y amenazados por un hombre que se encontraba embriagado y que en esos momentos abandonaba el lugar en su vehículo. El recurrente y su compañera procedieron a dar el alto a dicha persona - Herminio - a quien requirieron para la entrega de la documentación; tras lo cual y, al reconocer Herminio al acusado como la persona que había intervenido en otra ocasión como consecuencia de una alcoholemia que se le realizó, comenzó a comportarse de forma incorrecta con los agentes, y al ser informado de que se iba a ser denunciado por conducir sin llevar puesto el cinturón de seguridad y no utilizar chaleco reflectante, se subió a su vehículo y abandonó el lugar en dirección a su domicilio, que distaba del lugar unos 300 metros.

    A continuación, el recurrente y su compañera se subieron al vehículo policial y se dirigieron a casa de Herminio , situada al fondo de un camino vecinal, a fin de devolverle la documentación y notificarle las denuncias. Cuando llegaron, tras rellenar los boletines se los entregaron a Herminio , junto con la documentación, quien tras recogerlos se dirigió hacia la zona del cobertizo.

    El recurrente y su compañera, pese a que habían terminado su actuación policial, no abandonaron el lugar de forma inmediata, lo que desagradó a Herminio , que salió del cobertizo esgrimiendo frente a ellos una pala de dientes, al tiempo que les conminaba para que se marcharan de su propiedad. Al llegar a la altura del recurrente dirigió la pala frente al mismo, alcanzándole en la zona pectoral izquierda; inmediatamente su compañera se acercó hasta el vehículo policial a buscar las defensas personales, y en ese instante el recurrente, para defenderse de un nuevo acometimiento, sacó su arma reglamentaria y efectuó seis disparos de forma sucesiva en escasos segundos, impactando cinco balas en el cuerpo de Herminio , provocándole una hemorragia interna y externa que dio lugar a un shock hipovolémico y la muerte.

    El recurrente considera que disparó el arma en legítima defensa. No obstante, no se aprecia en los hechos probados esa circunstancia. Tal y como acertadamente justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para apreciar la necesaria racionalidad del medio empleado supone tener en cuenta no sólo las circunstancias del instante de la agresión, sino las inmediatas, el "antes". Por un lado, la víctima era un hombre de 68 años, con la limitación de la previa ingesta de alcohol (1,92 gramos por litro de alcohol en sangre, extremo que era visible, hasta el punto de que fue el que motivó, en su inicio, la actuación profesional del acusado y su compañera), con una minusvalía en el hombro izquierdo, y con una prótesis en la cadera que dificultaba su movilidad, además de cierta obesidad; situación física que no es comparable a la agilidad del recurrente, hombre joven, con experiencia profesional y en buenas condiciones físicas.

    Por otro lado, como ya concluyó el Tribunal del Jurado, no es proporcional utilizar un arma de fuego frente a una pala de dientes, más cuando por el recurrente se efectúan seis disparos.

    En definitiva, el recurrente actuó de forma desproporcionada con la situación que percibía, esto es, una nueva agresión con una pala. Está claro que tenía otras alternativas de defensa menos gravosas que disparar su arma reglamentaria por seis veces contra el cuerpo de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.7 del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 del mismo cuerpo legal .

  1. Denuncia el recurrente, que si bien con anterioridad no había sido solicitada la aplicación de la eximente de obrar en el cumplimiento de un oficio o cargo, de los hechos declarados probados se evidencia la concurrencia de los presupuestos para su aplicación. En el tercer motivo, considera que cuanto menos debería ser de apreciación la eximente incompleta de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

  2. En SSTS 1401/2005 de 23.11 , 778/2007 de 19.10 , 1010/2009 de 27.10 , hemos dicho que: cuando se trata de actuaciones de agentes de la autoridad, como aquí se trata, estos tienen no solo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un gran daño, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del art. 5.4 Ley Orgánica 2/86 de 13.3 , cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".

    Conforme a tales normas y directrices para que la actuación del agente pueda considerarse justificada se requiere los siguientes requisitos: 1º) que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe; 4º) que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

    Bien entendido que no se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegítima, bastando con que el agente se encuentre ante una situación que exige intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, matizándose que "no es situable en el mismo plano la persecución de quien ha cometido un grave delito que la represión in situ de comportamientos leves".

    Por ello se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en "abstracto" y la considerada en "concreto", de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última. Y con carácter general esta Sala, según recuerda la STS 29.2.92 que "tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legitimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad".

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. Del relato de hechos probados resulta evidente que eran factibles otras formas de actuación del agente condenado; tal y como recogen los hechos probados el recurrente ante un nuevo acometimiento de la víctima, en lugar de alejarse, sacó un arma reglamentaria, con la que en vez de efectuar un disparo al aire, efectuó seis disparos de forma sucesiva en escasos segundos, impactando cinco de ellas en el cuerpo de Herminio . Además, no olvidemos que la otra agente que se encontraba en el lugar, ante el primer acometimiento de Herminio que alcanzó al recurrente en la zona pectoral izquierda -causándole una leve lesión-, se acercó al vehículo policial que estaba a unos metros por detrás, a buscar las defensas personales que habían dejado en su interior; comportamiento que también podría haber realizado el recurrente.

    La causa de justificación alegada requiere la conformidad a derecho de la actuación policial, y para ello es preciso que se hayan respetado los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, que establece el art. 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986 , como presupuesto. En el caso, la actuación no fue debidamente proporcionada a las circunstancias del caso, es evidente que existían otras formas de afrontar el posible acometimiento de la víctima, por lo que no cabe apreciar la eximente completa o incompleta que pretende el recurrente.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 66 y 68 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente la decisión del Tribunal "a quo" de rebajar en un solo grado la penalidad a aplicar, por efecto de la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, asimismo denuncia que dicha decisión carece de la necesaria y suficiente explicación.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    Es doctrina constante de esta Sala (cfr. SSTS de 24-1-1992 , 17-12-1996 y 7-10-1997 ) que en caso de concurrencia de eximente incompleta procede la rebaja de la pena imperativamente en un grado y potestativamente en dos grados y que la facultad de degradar de la pena en uno o dos grados se halla residenciada en el Tribunal sentenciador, quedando a su arbitrio la potestad de fijar en uno o dos grados la disminución de la sanción señalada al delito.

  3. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, el Tribunal del Jurado realiza un análisis de la pena a imponer. Tras exponer la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, atendiendo al artículo 68 del Código Penal , fundamenta la rebaja en un solo grado argumentando la falta de proporcionalidad del medio y el modo de su utilización para repeler y evitar la agresión por parte de Herminio , su condición de Guardia Civil y la evidente desproporción de las condiciones físicas que ambos presentaban (la víctima tenía 68 años, era obesa, con reducida movilidad y se encontraba bebida). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia considera correcta y justificada la decisión de no rebajar en dos grados la pena por la concurrencia de la citada eximente incompleta, haciendo hincapié en la relevancia que tiene la condición de Guardia Civil del recurrente a efectos de la individualización de la pena; entendiendo que la valoración de dicha circunstancia no conlleva una pre-juicio por la condición del Guardia Civil del recurrente, sino que el mayor reproche surge de la profesionalidad del recurrente, cuyo actuar contrario a la lex artis de su oficio supone un juicio de reproche de mayor exigencia.

    Siendo así, la decisión del Magistrado Presidente de rebajar la pena en un grado, y como ya señaló el Tribunal Superior de Justicia, fue conforme a las previsiones del artículo 68 del Código Penal , que no impone que dicha rebaja lo sea en dos grados; debiendo destacarse, por otro lado, la existencia de motivación suficiente y razonada en la fijación de la pena impuesta.

    En suma, no se ha producido infracción alguna de precepto penal de carácter sustantivo, y el motivo carece manifiestamente de fundamento, e incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que resulta más adecuada la imposición como pena accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, que la inhabilitación especial para empleo o cargo público.

  2. En relación con la pena de inhabilitación la STS 20-3-2003 afirma: la configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. Debemos partir de que la imposición de la pena accesoria adecuada depende de un correcto entendimiento de los principios generales de legalidad y de proporcionalidad de las penas. Siendo así, considerando la posibilidad de aplicar la que resulte más adecuada al delito que se sanciona, entre las establecidas en el artículo 56, lo que el acusado debe conocer son las bases fácticas que conducirían a la imposición de la inhabilitación especial.

  3. Razona el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que la pena accesoria se impone dado que el ejercicio de la profesión tuvo relación con el delito de homicidio cometido, pues se declara probado que en su condición de Guardia Civil acudió al domicilio de Herminio a notificarle unas sanciones de tráfico y devolverle una documentación, y como consecuencia del incidente sufrido se defendió del mismo de forma desproporcionada causándole la muerte; concluye de forma acertada poniendo de manifiesto que por su profesión al recurrente le era exigible una mayor serenidad de ánimo y elección de un medio menos gravoso para evitar situaciones como la que tuvo lugar.

En consecuencia, aún cuando en el momento de los hechos ya había terminado su intervención como agente de la autoridad, lo cierto es que había acudido como tal al lugar, vistiendo de uniforme y portando arma reglamentaria, y precisamente sirviéndose de la misma provocó los hechos objeto del presente enjuiciamiento. Pena accesoria cuya imposición fue solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Nada puede, por tanto, objetarse a la imposición de esta pena accesoria.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

QUINTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que en el acto del juicio se ha quebrantado su derecho de defensa en su vertiente "in dubio pro reo", dado que la Magistrada- Presidente, haciendo caso omiso de lo previsto en el artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , no instruyó a los miembros del jurado sobre el significado de dicho principio; debiendo tenerse presente que el Tribunal del Jurado plasmó en el acta de deliberación dudas acerca de la valoración de la prueba, en concreto, si la víctima le agredió a él con el mango o con los dientes metálicos de la pala, circunstancia que entiende de entidad a la hora de apreciar la proporcionalidad de su reacción.

  2. Esta Sala viene admitiendo que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, y es atendible en casación, pero sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las hayas resuelto en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y, solo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo.

  3. El motivo ha de inadmitirse; contrariamente a lo referido por el recurrente, el Jurado llegó al convencimiento de que no actuó totalmente en legítima defensa, por desproporcionada, y ello aunque no hubiese quedado acreditado de manera fehaciente con qué agredió la víctima al recurrente, si con el mango o con los dientes de la pala. En consecuencia dicha duda no tiene la relevancia pretendida, en cuanto que para los miembros del Jurado el comportamiento del recurrente resultó desproporcionado e innecesaria la medida defensiva adoptada, al margen del arma empleada por la víctima (el mango o los dientes de la pala).

Respecto a la alegación de falta de instrucción por la Magistrada-Presidente al Tribunal del Jurado cabe, como hace el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, traer a colación que la Magistrada-Presidente concluyó su explicación al Jurado advirtiendo que si tuvieran dudas sobre la deliberación podrían pedir, a través del Secretario del Tribunal, el auxilio y las explicaciones de los extremos que no hubieran quedado claros, y no consta que los componentes del Jurado hubieran demandado dicho auxilio; en segundo término, la defensa del recurrente guardó silencio ante el trámite previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Tal y como indicábamos en la STS de 10 de junio de 2014 parte de los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y no pude resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo; y en el caso de autos la defensa que oyó la instrucciones nada objetó en dicho momento.

En consecuencia, no cabe hablar de parcialidad o deficiencia en la dación de instrucciones por parte de la Magistrada- Presidente, al Jurado, debiendo inadmitirse el motivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española .

El octavo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia en el séptimo motivo ausencia de motivación del veredicto, de manera especial en lo referente a la falta de proporcionalidad entre el ataque que sufrió y su reacción defensiva.

    Refiere en el octavo motivo que se ha vulnerado su derecho de defensa, al impedir que en el informe final su letrado realizara alegaciones de orden jurídico, cuando pretendía citar jurisprudencia de esta Sala sobre lo que se considera desproporción en los medios de defensa. Asimismo, refiere la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por no haber informado la Magistrada-Presidente sobre el principio "in dubio pro reo".

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ( núms. 960/2000 y 1240/2000 ), ( STS 132/2004, de 4 de febrero , STS 816/2008, de 2 de diciembre , STS 300/2012, de 3 de mayo , 888/2013, de 27 de noviembre , y la muy reciente STS 45/2014, de 7 de febrero , entre otras), tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( STS 29 de mayo de 2000 ).

    Basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

    Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea.

  3. Ha de inadmitirse la pretensión de falta de motivación suficiente del veredicto. El Tribunal del Jurado concluye que el recurrente no actuó totalmente en legítima defensa, puesto que su actuación fue desproporcionada. A continuación, justifica dicha decisión en las siguientes circunstancias: 1) el recurrente tuvo tiempo de retirarse y de evitar la agresión antes de que Herminio se acercase hasta él; 2) la falta de proporcionalidad entre la utilización del arma de fuego frente a una pala de dientes; 3) el recurrente podría haber efectuado un disparo al aire cuando vio venir a Herminio con un objeto contundente en la mano; 4) el recurrente podía haberse retirado unos metros e introducirse en el vehículo policial; 5) el recurrente efectuó hasta seis disparos; y 6) la situación física de Herminio , con limitaciones tales como tener una tasa de 1,92 gr/litro de alcohol en sangre, con una minusvalía en el hombro izquierdo, una prótesis en la cadera que le dificultaba la movilidad, además de una cierta obesidad, frente a la agilidad del recurrente, con experiencia profesional y en buenas condiciones físicas.

    En consecuencia, como acertadamente concluye el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Jurado ha efectuado una valoración de todas las circunstancias objetivas y subjetivas a tener en cuenta para apreciar la necesaria racionalidad del medio empleado; que supone tener en cuenta no sólo las del instante de la agresión -como refiere el recurrente- sino la inmediatas, el "antes"; no cabe tener un concepto estanco de la agresión, omitiendo las circunstancias inmediatas de antes y después. Tampoco, el Jurado ha entendido que faltara la proporcionalidad exigida por falta de identidad entre los medios de ataque y defensa -arma de fuego y pala de dientes-, sino que lo que el Jurado expresa es que, en el caso concreto, no hay proporcionalidad entre ambos medios, no que tengan que ser medios idénticos. Asimismo, el Jurado efectúa un juicio de valor, la posibilidad de que el recurrente hubiera efectuado un disparo al aire, que no pude calificarse de irracional o ilógico. Y finalmente, respecto a la posibilidad de haberse retirado unos metros, e introducirse en el vehículo policial, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, no se preconiza una huída, sino una retirada de unos metros, comportamiento que, por otro lado, había efectuado su compañera.

    En realidad, el recurrente no denuncia falta de motivación ni en el veredicto ni en las explicaciones del Jurado, lo que expresa es su falta de acuerdo con el veredicto, pretendiendo una nueva valoración de las pruebas, para que se concluya en la forma más conveniente a sus intereses; cuestión que ya ha sido analizada en el fundamento jurídico primero.

    Asimismo ha de inadmitirse la pretensión de indefensión, por no haberle dejado la Magistrada-Presidente citar jurisprudencia sobre la proporcionalidad de los medios. No solo cabe recordar que a quien corresponde efectuar las instrucciones al Jurado es al Magistrado Presidente ( artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ), habiendo ilustrado -como el propio recurrente reconoce- la Magistrado Presidente a los miembros del Jurado sobre los requisitos jurisprudenciales de la legítima defensa; sino que su letrado también informó -en su informe oral- sobre los requisitos de la legítima defensa, habiendo requerido únicamente la Magistrada-Presidente que no citara jurisprudencia. En consecuencia, no se atisba la existencia de indefensión, ni el recurrente concreta en qué medida se ha limitado su derecho a la defensa. Finalmente, respecto a la no información por la Magistrada- Presidente a los miembros del Jurado del principio "in dubio pro reo" no remitimos a lo expuesto en el motivo jurídico anterior a efecto de evitar reiteraciones.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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