STS 417/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:1927
Número de Recurso3091/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución417/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de Falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Pablo representado por el Procurador Don José Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 131/2001 contra Jose Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 20/2001) que, con fecha veinticuatro de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentando el cargo de Presidente de la Federación Castellano-Leonesa de Béisbol y Sofbol, a principios de 1997 organizó, sin la preceptiva autorización gubernativa, una rifa con el fin de obtener fondos para la promoción del deporte del béisbol. Los boletos de participación tenían un precio de 300 pesetas y el portador del boleto con el número coincidente con el premiado en el sorteo de la ONCE del 30 de mayo de 1997 sería el ganador de un automóvil Renault Coupé de 150 CV 16 válvulas.- Con el fin de facilitar la venta de los boletos el acusado seleccionó a una serie de personas, coordinadoras, que a su vez se encargaron de buscar a los vendedores de boletos. Los coordinadores recibían una cantidad entre 10 y 100 pesetas por boleto vendido y al coordinador que hubiere reclutado a la persona que vendiera el boleto premiado le correspondería 500.000 pesetas y un coche igual al que se sorteaba.- Lucía fue la coordinadora que seleccionó a quien vendió el boleto premiado, el cual fue adquirido por Fátima .- Como el acusado no tenía intención de cumplir lo acordado porque no tenía en su poder los vehículos ni posibilidad de adquirirlos, no hizo entrega de dicho premio a Fátima ni a Lucía , limitándose a entregar a esta última la cantidad de 405.000 pesetas a cuenta de las 500.000 pesetas que le había prometido y a firmar a favor de estas dos personas unos reconocimientos de deuda.- El acusado, en octubre de 1996, había abierto una cuenta corriente a nombre de la Federación Castellano Leonesa de Béisbol en el Banco Bilbao Vizcaya siendo las únicas personas con firma autorizada el acusado y su esposa Emilia , precisándose para disponer de fondos de dos firmas mancomunadas. En esta cuenta se ingresó el importe de la recaudación de la rifa que ascendió a 4.828.466 pesetas, disponiendo el acusado de diferentes cantidades de la misma extendiendo talones en los que aparecía junto con su firma otra con el nombre de Emilia .- El precio del vehículo Renault Megane de las características que ofrecía en la rifa asciende a tres millones trescientas veinte mil pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Absolvemos a Jose Pablo del delito de falsedad continuado en documento mercantil.- Absolvemos a Jose Pablo del delito de apropiación indebida.- Condenamos a Jose Pablo como autor de un delito de estafa, del artículo 248, 249 y 250.6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de 200 pesetas diarias, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo federativo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el abono de un tercio de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular, declarando de oficio los dos tercios restantes. Se le condena también a indeminzar a Alejandra en 3.320.000 pesetas y en otras 95.000 pesetas, y a Fátima en 3.320.000 pesetas, declarando respecto de estas sumas la responsabilidad civil subsidiaria de la Federación Castellano Leonesa de Béisbol Sofbol." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 ,2 y 5.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia y artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

3, 4 y 6.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 citado y vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. - Por quebrantamiento de Forma, fundado en el artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Ley, por vulneración del artículo 56 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Fundado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de apreciación en la prueba.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 248 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Marzo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado en la instancia como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 pesetas. Como pena accesoria se le impuso la de inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo federativo durante el tiempo de la condena.

En síntesis, los hechos que la sentencia declara probados son los siguientes: el acusado, como Presidente de la federación Castellano leonesa de Beisbol y Softbol, organizó a principios de 1997, una rifa, sin autorización gubernativa, con el fin de obtener fondos para la promoción del beisbol. El portador del boleto con número coincidente con el premiado en el sorteo de la ONCE de 30 de mayo de 1997 sería el ganador de un automóvil Renault Megane cuyo precio asciende a 3.320.000 pesetas. Para facilitar la venta de los boletos seleccionó a una serie de personas con la función de coordinadores, que percibían una determinada cantidad por boleto vendido, y el coordinador que hubiera seleccionado al vendedor del boleto premiado sería premiado además con 500.000 pesetas en metálico y un vehículo igual al que se sorteaba. El acusado, que no tenía intención de cumplir lo acordado porque no tenía en su poder los vehículos ni posibilidad de adquirirlos, no entregó los premios, salvo 405.000 pesetas a cuenta al coordinador que seleccionó al vendedor del boleto premiado. La cantidad obtenida con la venta de los boletos, que ascendió a 4.828.466 pesetas fue ingresada por el acusado en una cuenta corriente abierta a nombre de la Federación Castellano Leonesa de Béisbol, en la que solamente estaban autorizados para disponer él mismo y su esposa, mancomunadamente. De esa cuenta dispuso el acusado de diferentes cantidades.

Formaliza el recurso en diez motivos.

En los motivos primero y segundo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Se produce, según entiende, al afirmar el Tribunal que el acusado no tenía intención de cumplir lo acordado porque no tenía en su poder los vehículos ni la posibilidad de adquirirlos. Esta declaración, dice, supone una vulneración del principio de presunción de inocencia y supone de antemano la predeterminación del fallo y del tipo del delito de estafa. No existe ninguna prueba de que no tuviera intención de adquirir los vehículos.

La intención del sujeto es un elemento interno, un hecho de conciencia, que como tal no es generalmente demostrable a través de prueba directa, sino que su existencia debe obtenerse desde un proceso inferencial basado en otros datos, llamados indicios, adecuadamente acreditados, que por su carácter plural, concomitante al hecho necesitado de prueba, interrelacionados y con reforzamiento mutuo, permiten un razonamiento del que la conclusión referida a la existencia del hecho cuya prueba se pretende, fluye de manera natural, según las reglas del criterio humano.

En el delito de estafa, la intención del sujeto activo de no cumplir desde un principio aquello que promete para conseguir el desplazamiento patrimonial, debe afirmarse como consecuencia de un proceso racional del tipo antes descrito. El Tribunal de instancia valora varios datos para llegar a la conclusión de que el acusado no tuvo en ningún momento la intención de cumplir lo acordado.

En primer lugar, la ausencia de autorización gubernativa, lo que confiere un carácter clandestino a la rifa, a pesar de que aparentemente se hacía en nombre de una Federación Deportiva.

En segundo lugar, la declaración de los empleados de RECSA, que según el acusado se habían comprometido a entregar gratuitamente los vehículos como parte de una campaña publicitaria consistente en la inclusión de la marca en los boletos de la rifa. Dichos testigos afirman haber establecido con claridad que no se entregaba ningún vehículo a cambio de la publicidad, pues el nivel de la campaña no lo justificaba, limitándose a hacerse cargo de los gastos de impresión de los boletos. Por otra parte, sostienen que tales acuerdos no se hacen nunca de modo verbal, sin que exista documentación alguna en ese sentido.

En tercer lugar, el acusado, en el mes de noviembre de 1997 solicitó en un concesionario la adquisición de dos vehículos, entregando incluso una señal a cuenta, sin llegar a realizar tal adquisición efectivamente.

En cuarto lugar, la imposibilidad real, por falta de dinero, para adquirir dichos vehículos.

Y finalmente, el hecho de que el dinero obtenido no se destinó al pago de los premios sino a los gastos de la Federación que el acusado gestionaba de forma personal, de manera que de la cuenta solo podían disponer él mismo y su esposa mancomunadamente.

De todo ello es posible deducir de forma razonada y razonable, como hace el Tribunal de instancia, que el acusado recurrente sabía que no había conseguido la donación de los dos vehículos que sorteaba y que sus posibilidades económicas tampoco le permitían la adquisición, lo que demuestra que no tenía intención de cumplir desde un principio. Su conducta posterior demuestra asimismo que en ningún momento pretendió destinar el importe de lo recaudado al cumplimiento de lo acordado.

Ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo tercero, por la misma vía, denuncia nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia, en este caso por declarar probado sin que existan pruebas que el texto que aparece en el fotolito fue introducido a petición de acusado, cuando la empleada de la Agencia publicitaria afirma que desconoce quien insertó dicho texto.

En el motivo cuarto, por la misma vía, sostiene que la prueba testifical está viciada por el interés de los testigos de la empresa RECSA en declarar de la forma en que lo hicieron al no haber dado conocimiento a sus superiores del acuerdo verbal alcanzado con el acusado.

En el quinto motivo de casación, denuncia nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia, centrando ahora su queja en que se afirma, sin prueba alguna que no era rentable una campaña publicitaria a favor del beisbol por ser un deporte de escasa implantación, llegando a sostener indirectamente que la difusión de la marca se hacía sin contraprestación alguna. Afirma que ante la falta de un contrato entre el acusado y RECSA considera más creíble la versión de los testigos que la del acusado.

Los motivos, que se examinan conjuntamente en cuanto que en todos ellos se alega la vulneración de la presunción de inocencia, carecen de consistencia, en la medida en que el acusado pretende sustituir la valoración que el Tribunal de instancia ha realizado de la prueba testifical por la que efectúa él mismo de forma interesada. Como hemos dicho en numerosas ocasiones, la valoración de la prueba testifical depende en gran medida de la inmediación, de la que dispuso el Tribunal de instancia y de la que carece ahora esta Sala. Es por eso que hemos declarado con reiteración que, en general, la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo en aquellos supuestos muy excepcionales en que puedan tenerse en cuenta datos objetivos no valorados por el Tribunal de instancia que revelen una valoración arbitraria.

En cuanto a la existencia de prueba acerca de la autoría de la inserción del texto del fotolito y a las consecuencias que de ello se deriven, tampoco la censura puede ser acogida. De un lado porque el dato cuestionado no es relevante en cuanto al fallo, pues se trata solamente de un elemento de valoración entre otros muchos, sobre la existencia de un acuerdo para la entrega de dos vehículos al acusado, exclusivamente a cambio de la publicidad. De otro lado, porque la sentencia impugnada contiene en el Fundamento de Derecho Primero una valoración expresa de la declaración testifical practicada en el juicio oral por los representantes de la empresa RECSA, acerca de las razones que justificaron que el fotolito se proporcionara por su agencia de publicidad con el fin de garantizar la calidad de la imagen gráfica de Renault y sus símbolos, sin que ello implicara la entrega gratuita de los vehículos, que el acusado debería haber obtenido negociando directamente las condiciones con algún concesionario.

Los tres motivos se desestiman.

TERCERO

En el sexto motivo alega vulneración del principio acusatorio, pues entiende que se le ha condenado imponiéndole la pena de inhabilitación para cargos federativos cuando tal pena no fue solicitada ni por el Fiscal ni por la acusación particular, impidiendo a la defensa probar la falta de relación entre la sanción de privación de libertad y la inhabilitación para tales cargos federativos.

Tiene razón en recurrente en cuanto que en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que ambas acusaciones elevaron a definitivas, no se hace mención alguna a las penas accesorias que corresponde imponer al acusado. Sin embargo, la imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal. En las penas de prisión de hasta diez años, dice el artículo 56, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las que a continuación enumera, lo que supone que el Tribunal tiene la obligación ("impondrán") de imponer alguna de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, como señalamos en la STS nº 1359/2000, de 10 de julio.

La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. En este sentido, en alguna ocasión hemos considerado que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena residual que procede imponer cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio, (STS nº 1273/2000, de 14 de julio y STS nº 1442/1999, de 18 de octubre, entre otras).

En este sentido, la imposición de la pena accesoria procedente no vulnera el principio acusatorio aunque no haya sido solicitada expresamente.

Con carácter general se dice en la sentencia de 18 de febrero de 1999 que no se vulnera el principio acusatorio cuanto el Tribunal a quo impone una pena dentro de los límites legales aunque supere la solicitada por el Ministerio Fiscal, ya que ello es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional -Cfr. sentencias 127/1990 y 83/93- y de esta Sala -Cfr. sentencias de 31 de octubre de 1988, 12 de noviembre de 1991, 10 de junio de 1993, 26 de febrero de 1994 y 12 de abril de 1995- y resulta imperativo de acuerdo con el principio de legalidad que proclama el artículo 9 de la Constitución que necesariamente ha de respetar el Tribunal, garantizándose de este modo el sometimiento del Poder Judicial a la Ley con criterio de igualdad para todos los ciudadanos.

En un aspecto más concreto la sentencia de 26 de enero de 1999, refiriéndose a un supuesto en que no habiéndose solicitado ninguna pena accesoria por la acusación, el Tribunal impone la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, afirma que con ello no se vulnera el principio acusatorio, toda vez que los únicos elementos del escrito de calificación que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador son el hecho del que se acusa y la calificación jurídica del mismo.

Añadiendo que también forma parte de la calificación la pena para el inculpado solicitada, pero la concreción de tal pena no sirve como elemento delimitador de la sentencia que haya de dictarse, porque la pena es una consecuencia del delito establecida por la Ley, a la que el Tribunal se encuentra únicamente sometido. (STS nº 1662/2000, de 26 de octubre).

Afirma el recurrente en el motivo, que la ausencia de una petición expresa de imposición de la accesoria de inhabilitación especial, le ha impedido defenderse adecuadamente de la acusación en ese extremo, pues, dice, no ha podido probar "la falta de relación entre la sanción de privación de libertad y la inhabilitación para tales cargos federativos" (sic), proponiendo prueba o argumentando de la forma que hubiera entendido procedente.

Debemos partir de que la imposición de la pena accesoria adecuada depende de un correcto entendimiento de los principios generales de legalidad y de proporcionalidad de las penas. Siendo así, considerando la posibilidad de aplicar la que resulte más adecuada al delito que se sanciona, entre las establecidas en el artículo 56, lo que el acusado debe conocer son las bases fácticas que conducirían a la imposición de la inhabilitación especial, y en este caso no cabe duda de que la utilización del cargo de Presidente de la Federación Castellano Leonesa de Beisbol fue considerado en la acusación como un elemento utilizado por el acusado para la comisión del delito de estafa. Pudo, por lo tanto, defenderse de la vinculación del delito con el cargo sobre el que ha recaído la inhabilitación.

El motivo se desestima.

CUARTO

El séptimo motivo se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4º de la LECrim, pues entiende que se ha introducido la pena de inhabilitación de cargo federativo no solicitada por las acusaciones, vulnerando el principio acusatorio, sin hacer uso del artículo 733.

El motivo es una repetición, desde otra perspectiva, de la alegaciones contenidas en el motivo anterior, lo que permite su desestimación por las mismas razones antes expuestas.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo octavo del recurso, por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 56 del Código Penal, pues entiende que el concepto de empleo o cargo público no puede extenderse al desempeño de un cargo federativo como presidente de una Federación Deportiva, que tampoco es una profesión u oficio.

El motivo carece de fundamento. No tiene trascendencia a estos efectos la calificación del cargo de Presidente de una Federación Deportiva como público o privado. El artículo 56 prevé como pena accesoria no solo la inhabilitación especial para empleo o cargo público, sino también para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, previsión tan amplia que comprende sin dificultad el derecho a ostentar cargos en Federaciones Deportivas.

La pena accesoria es procedente si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido. En el fallo de la sentencia se le impone la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo federativo durante el tiempo de la condena, razonando en el Fundamento de Derecho Primero, apartado cinco, que los hechos delictivos tienen una relación directa con su posición como Presidente de la Federación Castellano leonesa de Béisbol, y organizando el sorteo en su nombre y en el seno de dicha Federación y actuando en calidad de Presidente de la misma.

En las condiciones en las que se producen los hechos, descritas en el factum, es evidente que la pena accesoria que se adecua perfectamente a la sanción privativa de libertad impuesta es precisamente, como hemos dicho antes, la que el Tribunal le impone en la sentencia.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos el fotolito que sirvió para la confección de los boletos del sorteo. El texto del mismo revela, según el recurrente, la intención de proceder al sorteo del vehículo en combinación con el sorteo de un día determinado del cupón de la ONCE, y pone de manifiesto el conocimiento del sorteo por parte de los empleados de RECSA que entregaron el fotolito con dicho texto al recurrente.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El documento designado no revela el error del juzgador al afirmar que el acusado no tenía intención de entregar los dos vehículos del sorteo, que no tenía posibilidad de adquirirlos, ni tampoco cuando afirma que los empleados de RECSA no pactaron la entrega de los dos vehículos a cambio de la publicidad. Lo que pone de manifiesto el documento designado es que conocían la existencia del sorteo, lo que la sentencia declara efectivamente probado, y no que hubieran pactado la entrega de los vehículos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 248 del Código Penal, al no existir engaño, ni ánimo de lucro ni intención de perjudicar a los querellantes. Actuó en la creencia fundada de que disponía de los dos vehículos y no organizó el sorteo con la intención inicial de no cumplir. Tampoco existe ánimo de lucro, ya que no empleó el dinero del sorteo en su propio beneficio.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos declarados probados. Ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia que de los hechos que la sentencia declara probados puede inferirse de forma racional, como hace el Tribunal de instancia, que el acusado organizó el sorteo sin autorización gubernativa, en nombre de la Federación, con la intención de no cumplir lo acordado, pues no había llegado a ningún acuerdo con los representantes de la empresa RECSA para la entrega de los dos vehículos a cambio de la publicidad, ni disponía de posibilidades económicas para adquirirlos, ni entregó el dinero recaudado al pago de los premios.

En cuanto al ánimo de lucro, es doctrina de esta Sala que el ánimo de lucro ha de ser entendido como beneficio de cualquier clase que recibe el autor del delito o un tercero (STS nº 1607/1998, de 17 de diciembre y STS nº 1404/1999, de 11 de octubre, entre otras). En este caso, el acusado empleó el dinero obtenido en atenciones de la Federación Deportiva que presidía, lo que supone la obtención de un beneficio patrimonial, en cuanto que afecta favorablemente a sus intereses, aunque no pueda considerarse exclusivamente propio del acusado en el sentido de incorporación a su patrimonio material.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de Falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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