ATS 87/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1623/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia el 26 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 13/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, en la que se condenó a Ángel Jesús como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de acercamiento a Claudio a una distancia inferior a 1.000 metros por un tiempo de 10 años; y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 1.240 euros por las lesiones sufridas y 5.100 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de Ángel Jesús , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de las atenuantes de miedo insuperable y arrebato, art. 20.6º CP , en relación con el art. 20.1º CP y art. 21.3º CP . 3) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida de los arts. 147 y 148.1º CP

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no hay prueba suficiente apta y válida que acredite que fue el causante del intento de homicidio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado se encontraba en la mesa de una terraza de un bar y se le acercó Claudio , que había llegado con un turismo en el que le esperaba su pareja, y al preguntarle éste "qué pasa", el acusado le asestó un golpe con un cuchillo en la zona infra umbilical del estómago, y abandonó corriendo el lugar.

    Claudio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región infra umbilical izquierda, precisando tratamiento quirúrgico urgente.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la víctima, que reconoció al acusado como el autor de los hechos.

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en reiteradas ocasiones ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

    - La declaración del acusado, que admitió haber acometido a la víctima con un cuchillo, si bien añadiendo que se encontraba en una situación de miedo y arrebato.

    - La prueba pericial médico forense, que indica que las lesiones causadas precisaron intervención quirúrgica urgente, y que de no haber recibido la inmediata asistencia de los servicios sanitarios le hubieran podido causar la muerte.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de las atenuantes de miedo insuperable y arrebato, art. 20.6º CP , en relación con el art. 20.1º CP y art. 21.3º CP .

  1. Sostiene que sintió un miedo insuperable al ver de nuevo al lesionado, sufriendo un arrebato, ya que tiempo atrás le había quitado su bicicleta en presencia de varias personas, y además cuando él se encontraba en el restaurante el lesionado llegó y le dijo en tono provocador "qué pasa", lo que él entendió como una amenaza y en la ofuscación procedió a coger el cuchillo.

  2. Respecto a la atenuante de arrebato u obcecación cabe indicar que es jurisprudencia de esta Sala (SSTS 18/2006, de 19 de enero ; 1233/2006, de 12 de diciembre , con citación de otras muchas) que son dos los elementos que configuran esta atenuante: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, un estímulo que, por otro lado, ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima; 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

    Por otra parte, la circunstancia de miedo insuperable se sitúa entre las que se comprenden en el principio de "no exigibilidad de una conducta distinta", como llamadas "causas de exculpación", y, en definitiva, atiende al estado de perturbación anímica o de lucidez mental que supone la vivencia de un miedo.

    La eximente incompleta de miedo insuperable ha de ser producido por un estímulo real, grave, cierto, conocido e inminente, sin que quepa estimarlo por analogía, pues no se ha establecido de modo concluyente la semejanza entre ambas circunstancias, la atenuante y la analógica.

    Esta circunstancia requiere para su apreciación: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, y e) que el miedo sea el único móvil de la acción ( SSTS 143/2007 y 802/2008 ), exigiendo su aplicación examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.

  3. El motivo no puede prosperar, a la vista del hecho probado, que nada refiere al respecto como presupuesto de la atenuación. Y ello de acuerdo con la motivada argumentación con la que el Tribunal sentenciador rechazó la alteración o afectación del acusado en el momento de los hechos, según se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que excluye una menor reprochabilidad en la conducta del acusado derivada del robo de la bicicleta por el perjudicado, habiendo existido un espacio temporal entre dicho robo y la agresión.

    En el caso que nos ocupa no se desprende del relato de hechos situación anímica alguna por parte del acusado, que sea de tal calibre que pueda explicar de alguna forma el comportamiento del mismo como reacción al de la víctima. La circunstancia alegada de una perturbación anímica como consecuencia del robo de la bicicleta tiempo atrás, no puede dar lugar ni a la atenuante de arrebato ni a la de miedo insuperable.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 147 y 148.1º CP .

  1. Solicita que se condene por un delito de lesiones y no de homicidio en grado de tentativa, al no haber existido "animus necandi".

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento peligroso utilizado por el acusado, un cuchillo punzante, capaz de producir la muerte de una persona.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, a una parte vital como es la zona infra umbilical del estómago.

    3. - Las lesiones causadas precisaron una intervención quirúrgica, y de no haberse prestado la inmediata asistencia en el servicio de urgencias del hospital hubiera fallecido.

    Con estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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