STSJ Castilla y León 109/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:567
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00109/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 19/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 109/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 19/2015 interpuesto por COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 203/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON -COMITE DE EMPRESA-, CC.OO., C.S.I.F., SATSE, USAE y CGT, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimando la acción ejercitada por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, representado por el Sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" ("U. G. T.") contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), debo declarar y declaro que persisten las razones que determinaron la desestimación de idéntica acción por Sentencia de este Juzgado de 24 de octubre de 2013, recaída en el procedimiento núm. 403 del mismo año.Testimóniese en el presente procedimiento la grabación del procedimiento núm. 403/2013 y el documento núm. 1 de los aportados por la parte demandada en la vista de la pieza separada núm. 5/2014. Únase en cuerda floja el referido procedimiento 403/2013.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Como viene siendo habitual en los sucesivos veranos, en el del pasado año 2013 se puso en marcha el proceso encaminado a la aprobación del calendario laboral por el que habría de regirse durante el presente curso escolar 2013-14 el régimen del trabajo del personal que presta sus servicios para las Escuelas Infantiles de Soria. SEGUNDO.- Dicho proceso se inició, con tiempo, con las Instrucciones de 11 de junio de 2013, que dictó la DIRECTORA TÉCNICA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DE CENTROS, de la Gerencia de Servicios Sociales, que constan a los folios 20-21 del procedimiento núm. 403/2013 y 33-34 del presente . TERCERO.- Una vez que las personas que componen el Comité de Empresadel Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, tuvieron conocimiento de las Instrucciones indicadas, hubo al menos dos reuniones conjuntas con el Personal Directivo de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, encaminadas a alcanzar un acuerdo que cristalizara en la aprobación del calendario aludido. Las mismas se celebraron los días 11 (consta el Acta al folio 135 del meritado procedimiento) y 17 (consta el Acta a los folios 25 y 126) de julio del referido año 2013. En cuanto a la segunda, se relatan sus vicisitudes con mayor grado de detalle en los hechos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la demanda rectora del procedimiento citado. CUARTO.- Como consecuencia de tales reuniones es lo cierto que los componentes del Comité de Empresa entendieron que los criterios a tener en cuenta para la aprobación del calendario de repetida alusión, implicaban una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que venían rigiendo, en los términos que quedaron plasmados en el HECHO OCTAVO de la demanda indicada, los cuales quedaron plasmados, en definitiva, en la sustitución del calendario que estuvo vigente hasta el curso 2012-2013 (folio 38 de las presentes actuaciones), por el que rigió durante la mayor parte del ya transcurrido curso 2013-2014 (folio 36 de las mismas). QUINTO.- Por entender que tal modificación era ilegal, los trabajadores, tras decidir su impugnación, según brevísima Acta de 7 de agosto último (folio 21 de las presentes actuaciones) formularon denuncia el día 14 de agosto último ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, en los términos que constan a los folios 114 a 129 del anterior procedimiento. La respuesta de dicho organismo, de 30 de septiembre (folios 130 a 133 del mismo), se limitó, en esencia, a poner de manifiesto determinada omisión existente en el calendario que se pretendía aprobar y a remitir a los trabajadores denunciantes a esta Jurisdicción. SEXTO.- Ya en la fecha de la denuncia ante la Inspección, los trabajadores accionantes habían presentado en este Juzgado la demanda rectora del repetido procedimiento 403/2013. No obstante, con posterioridad, acreditaron haber intentado, el día 17 de septiembre, sin resultado, la conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). SÉPTIMO.- En el procedimiento reiteradamente aludido recayó Sentencia de 24 de octubre de 2013 (folios 47-53), cuyo FALLO establecía que "Desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA de aquélla, debo declarar y declaro que la actuación de la Administración demandada no ha producido modificaciones en las condiciones de trabajo que estaban vigentes del personal que presta sus servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de aquélla, por lo que no procede dar lugar a los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones". Dicha Sentencia había razonado su FALLO en los términos que seguidamente se transcriben: SEGUNDO.- Dado que nos hallamos ante un conflicto colectivo cuya solución depende de que se aprecie o no que la Gerencia Territorial demandada ha llevado a efecto modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que afectan a los trabajadores que prestan sus servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de la Junta de Castilla y León, el orden a seguir para la resolución del pleito, teniendo en cuenta cómo se ha desarrollado el debate procesal, no puede ser otro que determinar, en primer lugar, si, en efecto, las condiciones de trabajo del personal afectado han sufrido o no alguna modificación. En el supuesto de que se obtenga respuesta afirmativa a tal interrogante, habrá que determinar si las modificaciones que, en su caso, se aprecien, pueden o no ser consideradas sustanciales. El tercer paso será, caso de que se obtenga nueva respuesta afirmativa, determinar si tales modificaciones sustanciales están o no justificadas. Por último, en uno u otro supuesto, procederá fijar las consecuencias que se deriven de la aplicación de la legalidad vigente. TERCERO.- La parte actora ha resumido en el HECHO OCTAVO de su demanda que "...la modificación de las condiciones de trabajo efectuadas respecto al curso 2012/2013 es la siguiente: "Una jornada de 7,45 (expresado correctamente en decimales, habría que decir " 7,75 ") horas diarias en las que la comida de los trabajadores en el Centro no queda incluida dentro del horario establecido. Al trabajador se le obliga a comer o no según la mayoría del Centro, teniendo que ampliarla (hay que entender " la jornada ") si en el Centro se come. "Durante la media hora de descanso obligado el trabajador puede abandonar el centro de trabajo. "Cierre de centros únicamente en los períodos de Navidad (23, 26 y 27 de diciembre). Anteriormente se cerraba 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre, 2, 3, 4 y 5 de enero y del 1 al 5 de abril (Semana Santa)". Sin embargo, la representación letrada de la Administración demandada ha puesto de manifiesto en sus alegaciones que: --la ampliación de jornada que se indica no viene establecida por el nuevo calendario: estaba fijada ya en el artículo 102, 6, 1, cuarto párrafo, del CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, de 9 de febrero de 2004; --la modificación a la baja de los días de cierre del Centro tampoco tiene su origen en el nuevo calendario: los días de cierre obligado estaban fijados ya en el artículo 5 de la Orden EDU/150/2012; --la reducción de la jornada de 8 a 7,75 horas se debe a la necesidad de compensar menos días, como consecuencia, precisamente, de haberse reducido los días de cierre del Centro. CUARTO.- En realidad, la clave del conflicto está, tal y como se desprende del Acta obrante al folio 25, en que la Presidenta del Comité de Empresa hace contar que solicita "...que la comida de los trabajadores del Centro quede incluida dentro del horario establecido... ...por compensarlo con

el tiempo de descanso diario de los trabajadores". Es decir: se está solicitando que se consolide una práctica contraria al Convenio, que, si bien es cierto que existía, no puede servir de canon para apreciar si su supresión implica o no una modificación sustancial de condiciones laborales. QUINTO.- Es cierto que el testigo D. Florentino ha puesto de manifiesto en su declaración que no sería exacto que las modificaciones examinadas no hayan tenido otra finalidad que propiciar que se cumpla el Convenio: pero no es menos cierto que ni él ni su representación letrada ha expuesto argumentación alguna que fundamente tal conclusión; también hay que darle la razón en...

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