SAP Valencia 298/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:5100
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000487/2014

VTE

SENTENCIA NÚM.: 298/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000487/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001287/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Teodulfo, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE SAPIÑA BAVIERA, y asistido del Letrado FERNANDO SOLER DIAZ y de otra, como apelados a CAIXABANK SA representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodulfo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 7/3/14, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Sapiña Baviera en la representación que ostenta de su mandante D. Teodulfo debo absolver y absuelvo a la parte demandadaza CAIXABANK S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teodulfo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Teodulfo por sí mismo, y como legal representante de las mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX SL y CONSTRUCCIONES ESTRUCTURALES CARNY SL presentó demanda solicitando la declaración de nulidad de determinas cláusulas habidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito ante Notario con Banco de Valencia, hoy CAIXABANK SA en relación con tres contratos, suscrito el primero en 2006, por la primera de las sociedades, y los otros dos -siendo el último ampliación del segundo- suscritos respectivamente en 2008 y 2011 con la segunda de las sociedades, con apoyo en la normativa de condiciones generales de la contratación y protección de consumidores y usuarios.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima tal pretensión al no ostentar los demandantes la condición de consumidores y usuarios.

Se interpone recurso de apelación por los actores, pues se entiende que en condiciones generales se evidencia una posición dominante y desequilibrio injustificado es procedente la nulidad con independencia de si es o no consumidor el adherente, debiéndose entrar a conocer si las mismas concurren tales notas, explicitando los motivos por las que cada una de las tres condiciones atacadas son nulas solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda con la declaración de nulidad instada. En concreto postula tal declaración (en cuanto a las escrituras una y dos) sobre las claúsulas que fija una comisión de 12 Euros, por cuota impagada, que se carga automáticamente aunque no medie acto alguno de reclamación al deudor; el interés moratorio establecido en el 29% y la obligación de aseguramiento de la finca durante toda la vida del contrato por el valor total. En cuanto a la última escritura ciñó la petición respecto de los intereses de demora y la cláusula que fija la obligación de aseguramiento.

La parte contraria se opuso, solicitando la desestimación del recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

La sentencia dictada por esta Sala con fecha 12-3-14, en rollo 713/13 dice textualmente lo que sigue:

artículo 82.1 y 82.3 del TRLGDCU aprobado por el RD Legislativo 1/2007, toda vez que el artículo 8.2 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de Contratación

, fija el control de contenido por abusividad exclusivamente para aquellas condiciones generales con contratos con consumidores y usuarios. Ahora bien, ello no elimina el control de incorporación y de validez que es aplicable a todo contrato que use de tales Condiciones generales sea cual sea la cualidad del adherente, pues el artículo 2 de la citada ley 7/98 fija la aplicación subjetiva a los contratos celebrados entre profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-. Así, la Exposición de Motivos de la mentada Ley 7/98 dice "la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual" y que "las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores", distinguiendo, por consiguiente, el legislador entre cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación, ciñéndose la abusividad de contenido solamente a los contratos con consumidores. La aplicación de tal normativa y por ende control de incorporación y validez contractual de condiciones generales entre profesionales igualmente ha sido dispuesta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9/5/2013 .

Por tanto, en este punto debe estimarse el recurso de apelación dado que entablada la demanda en primer lugar por la vía de nulidad de tales condiciones generales por mor del artículo 8-1 de la mentada Ley (primer precepto invocado en el Fundamento de Derecho del Fondo del asunto), el Juzgador debió entrar al análisis de dichos controles de incorporación y validez de las condiciones denunciadas y no solventar el litigio exclusivamente en la falta de la cualidad de consumidores de los actores.

El artículo 1 de la Ley 7/1998 fija los elementos que deben concurrir para estar en presencia de condiciones generales de contratación, que al caso la parte demandada no ha discutido presentan las denunciadas en la demanda y el legislador establece unas exigencias para que el adherente tenga conocimiento de su...

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