SAP Valencia 333/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2018:2201
Número de Recurso278/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución333/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000278/2018

SENTENCIA NÚM.: 333/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000278/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001776/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Daniela, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, y de otra, como apelados a BANKIA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Daniela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA en fecha 20-7-2018, contiene el siguiente FALLO: "1.-Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKIA S.A. contra Dª Daniela, debo declarar y delaro vencida anticipadamente la obligación de devolución del préstamo hipotecario en el que se subrogó la actora el 14-9-2009, a razíz de la compra a la mercantil Urbana Canet S.L. de una vivienda unifamiliar adosada sita en término municial de Jalance, CALLE000 esquina calle en proyecto. En base a ello delaco el derecho de la actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que resta por devolverse, más los intereses que correspondan.2.-Desestimo la reconvención formulada por al rep resentación procesal de Dª Daniela .. Con imposición a la demandada de las costas de la demanda y de la reconvención."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Daniela, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Bankia SA presentó demanda contra Daniela solicitando se declarase el vencimiento de la deuda habida consecuencia del préstamo hipotecario concertado en la escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario de fecha 14/9/2009, por concurrir al prestataria en la insolvencia ex artículo 1129 del Código Civil con el derecho a reclamar el importe total de la deuda con sus intereses.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y planteó reconvención alegando concurrir en el contrato cláusulas abusivas; en concreto; a) Comisiones por cancelación anticipada; comisión por reclamación de posiciones deudoras y comisión por subrogación; b) Pacto de interés de demora; c) Pacto de asunción de gastos, aportando los documentos referentes a desembolso por gestoría; impuesto de actos jurídicos documentados y registro; d) Pacto de vencimiento anticipado.

Dado traslado de la reconvención, la parte demandante se allanó sólo al carácter abusivo del pacto de vencimiento anticipado y fue por tal razón por la cual planteó el juicio declarativo; oponiéndose al resto de peticiones de la parte reconviniente.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda en las pretensiones deducidas y desestima la reconvención al no tener la condición de consumidora la demandada reconviniente.

La parte demandada-reconviniente interpone recurso de apelación alegando, como motivos que meramente ahora se enuncian :1º) Infracción del artículo 423 de la Ley Enjuiciamiento Civil por ser el procedimiento seguido inadecuado; 2º) Improcedencia de la resolución contractual ex artículo 1124 del Código Civil e improcedencia del artículo 1129 del Código Civil por no existir otras obligaciones de pago con preferencia legal; 3º) Ostentar la demandada reconviniente la condición de consumidora que no fue opuesta por la demandante, no siendo controvertido entre las partes; 4º) Condición de fiadora de la Sra. Daniela en el contrato de préstamo hipotecario de 4/7/2008; 5º) Consecuencia de la condición de consumidor es el examen de los pedimentos de cláusulas abusivas fijados en la demanda reconvencional, solicitando la revocación de la sentencia y se desestime la demanda y se estime la reconvención y se supriman las cláusulas abusivas contenidas en el título y se reintegren las cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

La parte demandante interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Iniciando la solución al litigio por la pretensión deducida en la demanda, el primer motivo del recurso de apelación se sustenta en un obstáculo procesal, cual es, la inadecuación de procedimiento con infracción del artículo 423 de la Ley Enjuiciamiento Civil, bajo el argumento que la pretensión de la entidad bancaria demandante debió encauzarse por el procedimiento de ejecución privilegiada del artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

El motivo fue correctamente rechazado en la audiencia previa y la Sala comparte plenamente su desestimación, pues se obvia que el derecho real de hipoteca sustentado en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria otorga la acción real para cuyo ejercicio remite al procedimiento fijado dentro del Libro III, Título IV en el capítulo II de la Ley Enjuiciamiento Civil, pero al caso no se está ejercitando tal acción real sino una acción personal de pérdida del derecho al plazo pactado en el contrato por lo que el cauce del proceso ordinario es completamente ajustado a derecho ex artículo 249 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Amén de ello, implícitamente, el mismo Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusula abusiva del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda en virtud de juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 ) y no excluye la pérdida del plazo en virtud del artículo 1129 código civil .

TERCERO

Es necesario precisar que la demanda de la entidad bancaria se apoya en el artículo 1129 del Código Civil, para pretender que el órgano judicial declare que el prestatario ha perdido el derecho al plazo por incurrir en insolvencia y por merma de las garantías al acreedor; en modo alguno está ejercitando una acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, ex artículo 1124 del Código Civil, ni el juzgado ha fallado con la declaración de tal resolución negocial, razón por la cual, todos los argumentos de la parte recurrente sobre si concurren o no los requisitos para declarar resuelto el contrato de préstamo y la problemática sobre su pertinente aplicación dada la naturaleza del préstamo, son vanos.

Dice el artículo 1129, Código Civil ; "perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda."

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008, con relación al préstamo bancario, dice que:

El artículo 1129 establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor la garantía a que estuviese comprometido, y cuando por actos propios hubieran disminuido las garantías establecidas o cuando por caso fortuito hubieran desaparecido, salvo que se hubieran sustituido por otras nuevas.

En verdad, estas normas del Código Civil poseen carácter dispositivo, que no impiden el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, con base en lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil .>>

La sentencia recurrida basa su decisión -con apoyo en el artículo 1129 del Código Civil -en que el prestatario dada su insolvencia pierde el derecho a plazo y por consiguiente la entidad bancaria prestamista tiene el derecho de exigir el total de la deuda.

La Sala revisado, ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el contenido de los autos debe ratificar dicha decisión, pues es inconteste el largo plazo para reintegrar el préstamo y el incumplimiento permanente, firme y continuado en el pago de las cuotas de amortización (que en la actualidad ya abarca cuatro años); es decir, implica una dejación total en el cumplimiento de los pagos, significativo de tal insolvencia, entendido, como ya motivamos en la sentencia de 11/4/2018 (R.1674/2017 ) como el cese en el cumplimiento regular de las obligaciones exigibles que como añaden las sentencias del Tribunal Supremo de 13/7/1994 y 22/11/1997, no requiere expresa declaración de insolvencia o concurso. El artículo 1.129 código civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo.

Además de ello concurre la falta de abono de los gastos comunes, nota redundante en la insolvencia, pues la parte demandada defendió ante tal reproche de la demandante que no ostentaba tal obligación con el argumento de ser el inmueble una "vivienda unifamiliar" y trascribe su descripción registral, obviando que se trata de un inmueble integrado en una promoción inmobiliaria de 19 unifamiliares en proyecto con zonas de uso común y privativas, que se rige por la normativa de propiedad horizontal (expresamente expuesta en la página CF5842840 de la escritura pública).

Por tanto, concordamos con la juzgadora la falta de pago igualmente de tal obligación, redunda en el sobreseimiento general de pagos y además en la incidencia de la propia garantía real otorgada al acreedor prestamista.

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