SAP Valencia 813/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2018:5624
Número de Recurso626/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución813/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000626/2018

V

SENTENCIA NÚM.: 813/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000626/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000326/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a Marco Antonio y CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA ORTI NAVARRO y SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra, como apelados a representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio y CAIXABANK S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA en fecha 19/12/17, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Marco Antonio con la entidad "Caixabank, S.A.", DECLARANDO NULA la Estipulación Quinta del Contrato de Préstamo Hipotecario, relativa a los gastos notariales, registrales y de gestoría,del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, suscrito entre las partes, de fecha 6de abril de 2005; Y CONDENANDO a "Caixabank, S.A." a abonar a D. Marco Antonio la cantidad total de SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (716,97 Euros), en concepto de aquellos gastos, más los intereses legales correspondientes.

Condeno a cada una de las partes a abonar las costas procesales causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A. y Marco Antonio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarasen nulas, por abusivas y/o por falta de transparencia, una serie de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad financiera y consumidores, relativas a comisiones por cargos en caso de demora, gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y vencimiento anticipado. Al mismo tiempo se formula una pretensión de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esas cláusulas o condiciones generales que la parte actora considera indebidamente pagadas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de gastos (en la parte relativa a gastos notariales y registrales y gestoría) y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de intereses de demora (estas últimas tras allanamiento de la parte demandada); pero desestima la petición de nulidad de las comisiones por posiciones deudoras; y en cuanto a la pretensión dineraria considera que la entidad demandada debe restituir al consumidor los gastos correspondientes a notaría, registro y gestoría, pero deniega la petición de devolver el importe del impuesto.

Contra dicha Sentencia interponen recurso de apelación tanto la parte demandante como la demandada.

La parte demandada alega los siguientes motivos:

  1. Incongruencia de la sentencia al conceder más de lo pedido, pues si se concede los gastos notariales, registrales y de gestoría, estos ascienden a 357'36€ y no a 716'97 €, pues la factura incluye gastos de la compraventa que no se reclamaban.

  2. Caducidad de la acción de nulidad.

  3. Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

  4. Improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos notariales y registrales y de gestoría.

    La parte demandante alega los siguientes motivos:

  5. La parte prestamista no queda al margen de los tributos devengados por el préstamo.

  6. Nulidad de la cláusula cuarta en cuenta a la comisión a pagar por posiciones deudoras.

  7. Imposición de costas a la parte demandada.

    Ambas representaciones se opusieron, respectivamente, a los recursos de apelación que formulaba la parte contraria.

SEGUNDO

Son datos de los que debemos partir los siguientes:

1) El préstamo hipotecario formalizado el día 6 de abril de 2005 (folio 46) se concede por la entidad de crédito, Banco de Valencia, S.A. (hoy Caixabank), a dos personas físicas, consumidores (condición no discutida), y se hipoteca la vivienda habitual de los prestatarios, adquirida el mismo día del préstamo, siendo la finalidad del préstamo financiar la compra de la vivienda.

2) La cláusula 4ª, relativa a Comisiones, dispone que "Por la reclamación de cada cuota impagada se devengará en favor de Banco de Valencia, S.A. por una sola vez una comisión de 12 euros"

La cláusula 5ª, con el epígrafe Gastos, estipula que será a cargo de la parte prestataria el pago de todos los gastos originados por la presente escritura, incluso los de inscripción en el registro de la propiedad.

3) La parte prestataria ha pagado por los siguientes conceptos las cantidades que se indican:

- Notaría: no consta lo pagado por Notaría (porque el doc. 2, foliom84, factura de gestoría, alude a Hacienda, registro y tramitación de compraventa y préstamo, pero no menciona la notaría; el doc. 3, folio 85, se refiere a los impuestos, y el doc. 4, folio 86, es la factura del registro, y la carga de dicha prueba corresponde al demandante).

- Impuestos: 6.012'50 € (folio 85).

- Registro: 193'36 € (folio 86).

- Gestoría: 304 € más 48'64€ de IVA, de los que 140 más IVA corresponden a la compraventa y 164 € más IVA al 16% corresponden al préstamo, esto es, 190'24 €, por la tramitación del préstamo.

TERCERO

La cláusula de gastos del préstamo hipotecario a cargo del prestatario.

En primer lugar, procede desestimar el motivo relativo a la caducidad de la acción de nulidad (no se ha alegado la excepción de prescripción de la acción de restitución), porque no estamos ante un supuesto de anulabilidad por vicio del consentimiento sino ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, al ser las cláusulas abusivas y contrarias a la ley, por lo que la acción para pedir la declaración es imprescriptible (cuestión distinta sería la prescripción de la acción de restitución).

En cuanto a la alegada incongruencia, no hay tal, pues se concede menos de lo pedido, sino un problema de valoración de la prueba en cuanto a cuáles sean las cantidades pagadas por cada concepto, y la Sala estará a lo expuesto en el fundamento anterior.

Este tipo de cláusulas, por las que se imponen al prestatario el pago de todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la formalización de la escritura de préstamo hipotecario, contravienen los dispuesto en los artículos 80 y 89.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCyU) y por ello son nulas de pleno derecho, en su totalidad y no sólo parcialmente, porque se imponen indiscriminadamente al prestatario cuando tales gastos e impuestos, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación -documentación, inscripción, tributos-, (cfr. STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 705/2015, STS de 15 de marzo de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 148/18 ), sin que su validez pueda justificarse al amparo del art. 1255, CC, rector del principio de autonomía de voluntad, o su impugnación por el consumidor sea una conducta contraria a la doctrina de los actos propios porque "porque precisamente la autonomía de la voluntad con el apoyo legal invocado, en la contratación privada, tiene como límite la ley y precisamente en la contratación entre profesionales y consumidores juega como reglamentación imperativa la Directiva 93/13 y el TR-LGDCU, porque no nos encontramos en contratación por negociación (propia del Código Civil) sino en cláusulas predispuestas por el profesional que no son negociadas inter-partes, sino que aquel implanta seriadamente en los negocios que concierta con los consumidores" ( SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 928/17, nº 624/17 ).

Lo anterior supone que este motivo del recurso de la parte demandada deberá desestimarse.

CUARTO

Concretos gastos mencionados en la cláusula.

Una vez declarada la abusividad de la cláusula y su consiguiente nulidad, debe decidirse cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (cfr. STS de 15 de marzo de 2018, Pte: Vela Torres, del Pleno, nº 148/18 ).

Con carácter general, por un lado, la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el consumidor exige a la parte demandante justificar el montante económico, las concretas cantidades pagadas en su momento y cuya restitución demanda; y por otro lado, que la legitimación de la entidad bancaria para soportar la acción de restitución resulta consecuencia inmediata de la nulidad de la cláusula abusiva en cuanto, por haber sido impuesta al consumidor, este abona un gasto o un tributo que no debería soportarlo, beneficiando a la entidad profesional, concurriendo en esta un enriquecimiento injusto (cfr. SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de noviembre de 2017, Pte:...

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