SAP Sevilla 507/2014, 8 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2014
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha08 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 9476/13-T

AUTOS Nº 836/12

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 836/12, procedentes del Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla, promovidos por la entidad G. P. MANUFACTURAS DEL ACERO S.A., representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA NAVAS ÁVILA, contra las entidades INDUSTRIAS METALÚRGICAS CASTRO, S.A., representada por la Procuradora DOÑA SONSOLES GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, REDONDOS PREFORMADOS, S. L., representada por el Procurador DON LUIS GARRIDO GÓMEZ, HIERROS AÑÓN, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ANGELES JIMÉNEZ SÁNCHEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Navas Ávila, en nombre y representación de G.P. MANUFACTURAS DEL ACERO S.A., debo absolver y absuelvo a HIERROS AÑÓN S.A., a INDUSTRIAS METALÚRGICAS CASTRO S.A., y a REDONDOS PREFORMADOS S.L. respecto de los pedimentos formulados de contrario . Se imponen a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de diez días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día siete de octubre de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Cristina Navas Ávila, en nombre y representación de la entidad G.P. Manufacturas del Acero, S.A., se presentó demanda contra las entidades Industrias Metalúrgicas Castro, S.A., Hierros Añon, S.A., y Redondos Preformados, S.L., interesando que se declarase que las citadas entidades habían realizado actos de competencia desleal, por la fabricación de mallas electrosoldadas con desviación en masa por sección equivalente superior al 4#5%; difundir que dicho producto respeta la legalidad, cuando la contraviene; prevalecerse en el mercado de la ventaja competitiva que le reporta fabricar el producto reduciendo costes; aprovecharse en el mercado concurrencial de dicha ventaja adquirida con infracción de la Instrucción EHE 08; a que dichos actos infringen el Real Decreto 2702/85 por el que se homologan los alambres trefilados lisos y corrugados, así como el Real Decreto 1274/08 que aprueba la instrucción del hormigón; que se les condenen a cesar en la fabricación y a retirar del mercado todas las mallas fabricadas; que el fallo sea publicado en tres emisoras de televisión de ámbito nacional; y al pago de 100.000 euros en concepto de daño emergente y el 20% de cada una de las cantidades dispuestos en las cuentas anuales de las demandadas, apartado "resultado antes de impuestos", depositadas en el Registro Mercantil, correspondientes a los años 2011 y 2.012, en concepto de lucro cesante.

La entidad Industrias Metalúrgicas Castro, S.A., se opuso a la demanda, alegó que no había quedado acreditada que se tratase de malla fabricada por ella, que podría producirse puntuales defectos de fabricación, y que en absoluto habían aumentado sus ventas, al contrario habían caído.

La entidad Hierros Añon, S.A., se opuso a la demanda, interesando su desestimación, sobre la base de entender que entre sus actividades no estaba la fabricación de mallas electrosoldadas, siendo su actividad la prestación de servicios de gestión administrativa y el alquiler de bienes inmuebles.

La entidad Redondos Preformados, S.A., se opuso a la demanda, reconoció que fabricaba dichas mallas, pero no estaban destinadas a estructura de hormigón.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones planteadas en la presente litis, ha declarado esta Sala, en innumerables ocasiones, que su razón de ser es la defensa de la competencia, configurada en la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución, sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en los diversos sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan alguno de ellos. En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo contenido se sustenta las pretensiones de las entidad actora. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecer determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Se entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03, 3-2-05, entre otras. En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 : "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer".

En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 5 de la citada Ley que: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe" . Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero que tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17. Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007 : "el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia pues, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006, la cláusula general del artículo 5 LCD establece una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta". Dicha norma tiene una clara finalidad, y es dotar de flexibilidad a la normativa con la finalidad de que pueda adaptarse a la realidad cambiante, de modo que se pueda reprimir y rechazar sin necesidad de acudir a una modificación legislativa. En este orden, la citada Sentencia añade que: "el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros (como decía la repetida Sentencia de 24 de noviembre de 2006, así como la de 19 de diciembre de 2006 ), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vitandos los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.

En este punto, dejando de lado la tipificación concreta que se contiene en los artículos 6 a 17 LCD, nos habríamos de centrar en los imperativos éticos de carácter general, que serían los parámetros del artículo 5 LCD, como buena fe en sentido objetivo, que -ha dicho esta Sala- se traduce en "una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena" ( Sentencias de 16 de junio de 2000, 19 de abril de 2002, 15 de abril de 1998 E, etc.). Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado" y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa". En términos parecidos la Sentencia de 3 de julio de 2.008 declara que: "Las Sentencias de...

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