ATS, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 18 de mayo de 2009 la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia resolviendo los Recursos de Casación que bajo el número 1755/2008 fueron interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA y por la GENERALIDAD VALENCIANA, y cuya parte dispositiva señaló:

"No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 1755/2008, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA y por la GENERALIDAD VALENCIANA contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictados en fechas de 7 de junio de 2007 y 23 de enero de 2008, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 1550/1997 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos".

SEGUNDO

En el citado Recurso de Casación intervinieron como partes recurridas:

  1. D. Justino, Dª. Amelia, D. Primitivo, Dª. Eloisa, D. Jose Manuel, D. Juan Pedro, Dª. Lourdes, D. Balbino, Dª. Sagrario, Dª. Africa, Dª. Custodia y Dª. Joaquina (herederas de Dª. Purificacion ).

  2. Dª. María Esther, D. Eusebio, D. Ildefonso y D. Mateo .

  3. D. Santos, Dª. Daniela y Dª. Juana

TERCERO

Los citados recursos de casación fueron promovidos contra el Auto dictado el 7 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 23 de enero de 2008 de la misma Sala, en recursos contencioso-administrativos números 1550/1997 y acumulados, sobre aprobación del Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público del suelo de Almassora.

A) En el citado Auto de la misma Sala, de fecha 7 de junio de 2007 se había acordado:

"Estimar en parte los incidentes de ejecución planteados por los expropiados, y en consecuencia determinar que la indemnización a percibir por ellos será la correspondiente al valor que tenían sus bienes en enero de 2007, determinado conforme a los criterios señalados por la sentencia del TS que ha puesto fin a la fase de declaración de este recurso, cantidad a la que deberá restarse el justiprecio percibido, actualizado con arreglo a IPC.

Y asimismo, procede la apertura de periodo de prueba, este incidente por término de quince días comunes a las partes para proponer, y treinta más para practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse, continuándose el trámite correspondiente, una vez terminado el periodo probatorio o practicadas las pruebas pertinentes. Oigase asimismo a la Generalidad y Ayuntamiento para que se pronuncien sobre el reparto interno de responsabilidades entre ambas en el plazo de diez días". B) Por su parte, en el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 23 de enero de 2008, (1) fueron desestimados los recursos de suplica formulados por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA y de la GENERALIDAD VALENCIANA, e (2) igualmente desestimados los formulados por los ejecutantes (con excepción del de los señores Santos, Daniela y Juana, que se estimaba exclusivamente en el particular relativo al momento de referencia para actualizar el justiprecio, que sería el momento en el que el Ayuntamiento de Almassora adujo la imposibilidad de ejecutar el fallo de la sentencia), contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 7 de junio de 2007 .

CUARTO

Los referidos autos fueron dictados en el Incidente de ejecución de la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 18 de julio de 2002 en los recursos contencioso administrativo acumulados números 1550, 2189, 2190, 2191 y 2196 de 1997, formulados por Dª. María Esther y otros, D. Santos y otros, y

D. Justino y otros, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 18 de febrero de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora, así como contra las Resoluciones de 20 de mayo y 9 de junio de 1997, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatorias de los respectivos recursos ordinarios formulados por los recurrentes contra el anterior Acuerdo; sentencia por la que se anularon y dejaron sin efecto las resoluciones impugnadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados del anterior pronunciamiento.

Contra dicha sentencia fueron interpuestos los recursos de casación que se tramitaron bajo el número 8026/2002, resueltos por la STS de 1 de febrero de 2002, en los siguientes términos:

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 18 de julio de 2002, en sus recursos contencioso administrativo números 1550 de 1996 y acumulados.

  2. Condenar a la mencionada entidad recurrente en las costas del citado recurso de casación, en los términos expresados.

  3. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Santos, Dª. Daniela y Dª. Juana .

  4. - Anular y casar la sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus recursos contencioso administrativo números 1550 de 1996 y acumulados, en el particular relativo a las pretensiones segunda y tercera de la demanda, ratificando la nulidad del Plan Especial declarada por la Sala de instancia.

  5. - Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Santos, Dª. Daniela y Dª. Juana contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 18 de febrero de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora, cuya nulidad declarada por la Sala de instancia se mantiene.

  6. - Reconocer el derecho de los citados recurrentes a la devolución de las fincas expropiadas, reconociendo, igualmente, con carácter subsidiario ---y para el supuesto en que, en todo o en parte, no pudiera procederse a la mencionada devolución--- el derecho de los mismos y mencionados recurrentes a ser indemnizados con arreglo a las bases que se establecen en el Fundamento Sexto de la presente sentencia, a cargo de las dos Administraciones intervinientes en la aprobación del Plan anulado, Ayuntamiento de Almazora y Generalidad Valenciana, por partes iguales.

  7. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación, en relación con este segundo recurso de casación".

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha de 10 de septiembre de 2010 por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA fue promovido INCICENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, contra la STS de 18 de mayo de 2010, al amparo del artículo 241 de la LOPJ .

Se considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española por cuanto la Sentencia, al desestimar los recursos de casación, confirma unos autos que contradicen el fallo de la sentencia que pretendían ejecutar; en concreto se expone una triple contradicción: fijar una sola base para todos los terrenos, concretar la valoración en el mes de enero de 2007, y no seguir el criterio previsto para el suelo urbanizable.

Por otra parte la sentencia incurre en incongruencia interna, pues, si bien reconoce que los autos impugnados contradicen la sentencia, sin embargo no estima el recurso con vulneración del mismo precepto constitucional (24.1 CE ). Igualmente existe contradicción en relación con el suelo urbanizable.

SEXTO

A tal incidente de nulidad de se han opuesto las partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos AATS de 18 de julio de 2008, 17 de junio de 2009 y 27 de julio de 2009 ) se ha pronunciado acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que "el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional" .

SEGUNDO

La sentencia cuya nulidad se pretende rechaza los recursos de casación formulados contra los autos de la Sala de instancia de 7 de junio de 2007 y 23 de enero de 2008, dictados en ejecución de la sentencia de la misma Sala de fecha 18 de julio de 2002, y que, recurrida en casación dio lugar a la STS de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2006 .

Los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (ex artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ) no se nos presentan afectados por la confirmación que en la sentencia se realiza de los Autos de ejecución impugnados.

TERCERO

No se aprecia alteración alguna en relación con la fecha que -por los Autos y la Sentenciase establecen a los efectos de valoración de los bienes afectados por la imposibilidad de ejecutar la sentencia con devolución de los mismos.

Las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración efectuada y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara. Lo cierto es que ninguna de las apreciaciones de la recurrente en relación con los derechos fundamentales que se dice infringidos resulta de recibo, tratándose la impugnada de una sentencia motivada que responde a un lógico razonar sobre la base de unos hechos a los que se hace referencia en la misma sentencia.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre del AYUNTAMIENTO DE ALMASSORA contra la sentencia de 18 de mayo de 2010 de esta misma Sala y Sección con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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