STS, 1 de Febrero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:591
Número de Recurso10153/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 20 de octubre de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 13 de noviembre de 1995 por el que se aprueba una modificación del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad mercantil Conservera Campofrío S.A.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Don Jose Miguel , Don Rubén , Don Marcelino , Don Isidro , Herederos de Don Franco , Herederos de Don Donato y Herederos de Don Casimiro , siendo recurridos el Ayuntamiento de Burgos, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, y la entidad mercantil "Campofrío Alimentación,S.A." (antes "Conservera Campofrio,S.A."), representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha conocido del recurso número 168/96, promovido por la representación de Don Jose Miguel y otros, reseñados en el encabezamiento de esta Sentencia; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Burgos y codemandada la entidad mercantil Conservera Campofrio,S.A., y fue promovido contra acuerdo del Ayuntamiento demandado de 13 de noviembre de 1995 por el que se aprueba la modificación del convenio suscrito por el propio Ayuntamiento y la entidad mercantil Conservera Campofrio S.A. el 24 de febrero de 1995 en virtud de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de enero de 1995.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de octubre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Miguel y Don Rubén , Don Marcelino , Don Isidro , los Herederos de Don Franco , los Herederos de Don Donato y los Herederos de Don Casimiro representados por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez, contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente sentencia y en consecuencia declarar ajustados a derecho los actos recurridos.- Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Don Jose Miguel , Don Rubén , Don Marcelino , Don Isidro , Herederos de Don Franco , Herederos de Don Donato y Herederos de Don Casimiro ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 30 de enero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida precisa que el objeto del recurso se ciñe únicamente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 13 de noviembre de 1995, por el que se aprueba la modificación del convenio suscrito entre el propio Ayuntamiento y la entidad mercantil Conservera Campofrío S.A. el 24 de febrero de 1995, en ejecución del acuerdo del Ayuntamiento de 30 de enero de 1995.

Pone de relieve que los recurrentes esgrimen indebidamente los mismos motivos que adujeron contra el convenio urbanístico originario (sobre el que recayó sentencia de la Sala de 20 de octubre de 1997, que desestimó la demanda) y que se olvidan de que lo que se discute en este pleito es sólo la legalidad de la modificación de ese convenio originario (acuerdo de 13 de noviembre de 1995) y no la legalidad del convenio originario mismo. Declara que en la demanda no se formulan alegaciones específicas frente al nuevo acuerdo de modificación del convenio.

Por ello, a diferencia de lo que hizo en su sentencia anterior de 20 de octubre de 1997, entra a examinar únicamente la alegación de la demanda sobre una supuesta falta de ejecutividad de la modificación, al entender que es el único de los alegatos formulados que resulta aplicable a la modificación. Tras comprobar que la modificación se ajusta plenamente al interés público y que la falta de ejecutividad carece de fundamento porque el Convenio se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento el 13 de noviembre de 1995, facultando al Alcalde para su firma posterior, por lo que la firma es simple cumplimiento del acuerdo anterior, desestima la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación que se formula en este rollo es idéntico, salvo lo que se dirá, al recurso de casación interpuesto por los mismos recurrentes frente a la sentencia de la Sala de Burgos de 20 de octubre de 1997, que se acaba de citar, que desestimó la demanda frente a lo que la sentencia recurrida denomina "convenio originario". Nuestra sentencia de 31 de enero de 2002 (Rec. 10047/1997) ha declarado no haber lugar al recurso de casación formulado contra dicha sentencia.

Dada la identidad de escritos, es claro que todos los argumentos que se esgrimen en este recurso han sido respondidos ya en nuestra sentencia desestimatoria de 31 de enero de 2002. Bastará con remitir a las partes - que conocen tales argumentos por ser las mismas en ambos recursos - a esta sentencia para rechazar los motivos del presente recurso.

TERCERO

En el escrito de recurso se vierten, sin embargo, dos críticas contra los acuerdos de modificación del convenio impugnado que merecen un breve razonamiento adicional.

La recurrente señala incidentalmente en el fundamento tercero de su primer motivo (en el que desarrolla una argumentación a la que dimos respuesta en el fundamento de Derecho cuarto de nuestra sentencia de 31 de enero de 2002) que hubiera sido necesaria una nueva modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos como consecuencia de la modificación del convenio urbanístico de 30 de enero de 1995, que se impugna aquí.

Baste reiterar que el convenio de planeamiento constituye una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento ulterior de modificación o revisión del Plan que, en su caso, derive de él para concluir que esa crítica no afecta en nada a la validez de la modificación impugnada. Por último se asevera que se habrían omitido en el procedimiento preparatorio informes municipales internos. Tal omisión sería, en su caso, una mera irregularidad de procedimiento carente de valor invalidante (artículo 63.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común).

En cualquier caso estos dos argumentos se formularon ya en la demanda de instancia y la sentencia recurrida no los ha tomado en consideración, tal vez por su nimiedad. Afirma la sentencia recurrida, como ya hemos dicho, que no hay en la demanda alegaciones específicas contra la modificación del convenio urbanístico que se impugna.

Es obvio que una crítica adecuada en casación de esta declaración hubiera exigido denunciar un vicio de incongruencia por omisión (ex articulo 95.1.3.º de la LJCA), al no haberse dado respuesta a todas las alegaciones de la demanda. No se ha hecho así, por lo que el alegato que se reproduce, que no es crítica de la sentencia sino del acto recurrido, carece en todo caso de relieve en este recurso extraordinario.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Don Jose Miguel , Don Rubén , Don Marcelino , Don Isidro , Herederos de Don Franco , Herederos de Don Donato y Herederos de Don Casimiro , contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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