SAP Barcelona 268/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:5767
Número de Recurso716/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 716/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1821/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 268

Barcelona, a veintidós de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 716/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2013 en el procedimiento nº 1821/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el que son recurrentes BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. y BANKIA, S.A. y apelado/impugnante Don Fermín, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2.012 por el Procurador de los Tribunales ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT en nombre y representación de Fermín contra BANKIA SA y

Debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de adquisición de obligaciones subordiandas de fecha 26 de agosto de 2.008 por importe de 6.000 # emisión 5ª de fecha 15/03/2.005 y vencimiento el 15/03/2.035 y posterior canje de las mismas por acciones de fecha 15/03/2.012

Debo condenar y condeno a la demandada a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada y, por efecto legal inherente al 1.303 del CC con la obligación de las partes de restituir el precio con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de cada uno de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución.

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2.012 por el Procurador de los Tribunales ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT en nombre y representación de Fermín contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, sin sujeción al límite del 394.3 LEC por manifiesta temeridad en la oposición."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Fermín formuló demanda contra BANKIA, S.A., (sucesora de Caixa Laietana), y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., solicitando que se declarase la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas y posterior canje de las mismas por acciones de BANKIA que celebró, con los consiguientes efectos restitutorios, y, subsidiariamente, se declarase la resolución de los referidos contratos, con los mismos efectos restitutorios.

Alegó el actor, de 35 años de edad en el momento de interponer la demanda, que se incorporó como cliente a Caixa Laietana cuando tenía 16 años de edad, y ha venido operando con ella en operaciones básicas como aperturas de cuentas corrientes, depósito CIM de capital garantizado, o cuenta vivienda, las cuales se ajustaban a su perfil conservador, y que cuando venció esa imposición a plazo, la Caixa le asesoró de la existencia de una nueva cuenta de ahorro equivalente a un plazo fijo, pero cuyos réditos estaban algo mejor remunerados y con la ventaja de que los intereses se liquidaban trimestralmente, a diferencia del plazo fijo, en que se debía esperar al vencimiento final, asegurándole que además podía disponer de su dinero cuando quisiera, sin ninguna pérdida de capital ni penalización por su cancelación, y que no existía ningún peligro ya que se trataba de depósitos seguros, especialmente diseñados para personas que no quisieran asumir riesgos. Sin embargo, lo que le estaban ofreciendo era un producto complejo y de alto riesgo, denominado obligaciones subordinadas, que suscribió sin haber obtenido de la entidad financiera la previa información preceptiva acerca de su verdadera naturaleza jurídica, que no se acomodaba a su perfil conservador, ya que de haber sabido el riesgo que corría nunca hubiera aceptado aquel instrumento financiero. En concreto, suscribió en 26 de agosto de 2008, obligaciones subordinadas de la quinta emisión, por importe de 6.000 #.

Siguió argumentando, en síntesis, el demandante: i) el asesoramiento deficiente y equívoco de inversión en relación con la conclusión del contrato; ii) el dolo contractual de la Caja ya que sabiendo que las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas son productor financieros complejos y de alto riesgo, se ofrecieron masiva e indiscriminadamente a la clientela en general no experta y aversiva a asumir pérdidas; iii) incumplimiento total del deber de información respecto de la naturaleza concreta y su elevado riesgo, eligiendo contratar con él cuando no era persona idónea para aquella contratación; iv) existencia de cláusulas oscuras y abusivas sobre la naturaleza jurídica del contrato, generando un desequilibrio a favor del Banco y en perjuicio del consumidor, con vulneración de la LGDCU y la LCGC; v) BANKIA se subrogó en los contratos bancarios suscritos por Caixa Laietana, y a finales de febrero de 2012 le informó por primera vez de que el producto adquirido corría riesgos graves e inminentes, que ya no valía nada, ofreciéndole como única salida el cambio de aquella deuda subordinada, por acciones de Bankia, que pertenecían a su Banco matriz, Banco Financiera y de Ahorro, S.A., asesorándole de que con aquellas acciones obtendría una mejora sustancial; vi) se le realizó entonces el test de idoneidad y conveniencia y ante el resultado desfavorable, el Banco mantuvo su exigencia, con la creación de una carta de blindaje; vii) descubrimiento posterior de que Bankia y Banco Financiero y de Ahorros se hallaban en fallida técnica.

Con base en todo lo anterior, el demandante argumentó la nulidad radical de los contratos por vicio de consentimiento, con dolo contractual e infringiendo las obligaciones asumidas en la legislación del mercado de valores, de defensa de los consumidores y de la contratación en general, con propagación de efectos por la relación conexa entre ambos productos financieros.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, con carácter previo, la caducidad de las acciones de nulidad respecto de los títulos desde cuya fecha de adquisición hubiera transcurrido más de cuatro años. Alegaron, además: i) Caixa Laietana no efectuó labores de asesoramiento, sino que actuó como mera intermediaria; ii) los contratos han sido resueltos y cancelados por mutuo acuerdo de las partes, por lo que se ha producido una novación extintiva, iii) ausencia de error en la venta de los títulos a BFA y en la suscripción de acciones de BANKIA; iv) el demandante va contra sus propios actos; v) ausencia de perjuicio patrimonial porque el demandante sigue manteniendo la titularidad de las acciones; vi) ausencia de error, ya que fue el demandante quien mostró interés en contratar obligaciones subordinadas, la entidad cumplió con todas las obligaciones de información legalmente establecidas, y han sido un producto rentable obedeciendo la reducción de su valor a un hecho inesperado; vii) en el caso de que se declare la nulidad, o la resolución, el actor debe devolver todos los rendimientos percibidos; viii) no cabe de ningún modo pretender el interés legal desde la fecha de ejecución de la orden de compra, como pretende el demandante. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestima la excepción de caducidad porque, según razona, siendo por definición las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, de carácter permanente o perpetuo, ni tan siquiera ha dado inicio el plazo de 4 años de caducidad de la acción. Después, considera que el actor no tenía conocimientos financieros; que la demandada, viniendo obligada a hacerlo, no efectuó el test de conveniencia en relación con las operaciones de adquisición de productos híbridos de capital en el año 2008, y al realizarlo para la adquisición de acciones de BANKIA en el 2012, se evidenció que no era conveniente, a pesar de lo cual se lo vendió; que el actor era cliente minorista, mientras que los productos adquiridos eran productos financieros complejos; y, que hubo falta de información tanto precontractual, como contractual, sobre su naturaleza, lo que originó un vicio de consentimiento grave y ascendente o concomitante en el perfeccionamiento del negocio, que da lugar a la nulidad de los contratos. Por lo que se refiere al canje por acciones de BANKIA, también considera nula la operación porque no se ofreció al actor otra alternativa posible que adquirir las acciones o perder el dinero invertido, y la información que se le suministró para el canje fue tan perniciosa y errónea como la inicialmente ofrecida, y, además, en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato. Acaba estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Fermín frente a BANKIA, pero la desestima frente a BANCO FINACIERO Y DE AHORRO, SA, argumentando, en síntesis, que no existe litisconsorcio pasivo necesario y que no puede aceptarse por el Tribunal la condena de un tercero que no aparece identificado nominalmente en el contrato, no ha participado en el proceso de compraventa, y voluntariamente ha optado...

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