SAP Barcelona 482/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2015:12803
Número de Recurso201/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución482/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 201/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 1630/12

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 482

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 201/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4.11.13 en el procedimiento nº 1630/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en el que es recurrente BANKIA, S.A. y apelado CATERING HEPBURN, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por CATERING HEPBURN S.L. contra BANKIA, S.A. debo declarar y declaro decretar la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas suscritos en el 26 de abril de 2007, 27 de abril de 2007, y 3 de mayo de 2007, y de los contratos de depósito o administración de valores, así como de la orden de compra/canje en acciones de BANKIA subsiguiente a aquellos, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a BANKIA, S.A. a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de CINCUENTA Y UNO MIL EUROS (51.000 euros) recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de las ordenes de compra con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a BANKIA, S.A. de la propiedad de las acciones canjeadas.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación. La parte demandante, la mercantil CATERING HEPBURN S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra BANKIA S.A., en la que solicitaba que solicitaba que se declarase la nulidad de los contratos suscritos con Caixa Laietana en fecha 26 de abril de 2007, 27 de abril de 2007 y 3 de mayo de 2007 para la adquisición de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana, así como la aceptación de canje de esos valores por acciones de BANKIA S.A. de fecha 21 de marzo de 2012, dejando sin efecto los mismos, condenando a BANKIA S.A. a la restitución del importe de 51.000 €, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de cargo y hasta su efectiva devolución. Subsidiariamente, solicitaba que se declarase el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, se solicitaba que se declarase la resolución de los mencionados contratos así como de las órdenes de aceptación de canje por acciones de BANKIA S.A., dejando sin efecto los mismos y condenando a BANKIA S.A. a la restitución del importe de 51.000 €, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de cargo y hasta su efectiva devolución. En cualquier caso, las cantidades restituidas deberán compensarse con los importes percibidos por los demandantes en concepto de cupones y dividendos, a calcular en ejecución de sentencia por ser de devengo periódico.

La parte demandada se opuso a la demanda.

En fecha 5/3/13 por el Juzgado se dictó auto por el que se desestimaba la petición de intervención voluntaria en el proceso que, al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había solicitado BANCO FINANCIERO DE AHORROS S.A., auto que fue recurrido por dicha parte y desestimado por el Juzgado mediante auto de 13/5/13.

Celebradas la audiencia previa y el juicio oral, se dictó sentencia por la que se estimó la demanda y se declaró "..la nulidad de los contratos de compra de obligaciones subordinadas suscritos en el 26 de abril de 2007, 27 de abril de 2007 y 3 de mayo de 2007, y de los contratos de depósito o administración de valores, así como de la orden de compra/canje en acciones de BANKIA subsiguiente a aquellos, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a BANKIA S.A. a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de CINCUENTA Y UNO MIL EUROS (51.000 €) recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de las ordenes de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a BANKIA S.A. de la propiedad de las acciones canjeadas..".

Contra esta sentencia ha recurrido en apelación la parte demandada, con base en los siguientes motivos, expuestos sucintamente: 1º Inadmisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de la solicitud de intervención adhesiva de la entidad emisora y recompradora, por entender que Caixa Laietana no fue la destinataria de los fondos satisfechos por la parte actora para la adquisición de los títulos ni quien abonó las remuneraciones, siendo BFA quien se subrogó en la posición de la emisora, de manera que difícilmente BANKIA puede dar cumplimiento a la sentencia; 2º Caducidad de la acción de nulidad, por haber transcurrido 4 años desde la consumación del contrato en 2007 hasta la interposición de la demanda (19/11/12); 3º Ausencia de labores de asesoramiento por parte de la demandada, que no debe presumirse, que no se ha remunerado y que no se ha contratado por lo que la demandada no analizó ni solicitó información más allá de la estrictamente requerida por la normativa vigente; 4º Error en la declaración de nulidad de los títulos que a la fecha de la presentación de la demanda estaban extinguidos por voluntad de sus titulares tras su venta a BFA el 21/3/12; 5º Indebida aplicación de la doctrina de los actor propios. Falta de motivación en relación con la convalidación y novación extintiva de los contratos de compra de los títulos tras la venta voluntaria de los mismos a BFA. La venta de los títulos a BFA y la compra de acciones de BANKIA habría supuesto una convalidación que habría extinguido la acción de nulidad; 6º Error en la valoración de la prueba: inexcusabilidad del error alegado por la actora. La voluntad de la demandante de obtener una rentabilidad elevada, que no se corresponde con los productos tradicionales de depósito, motivó la contratación. No puede la demandante esgrimir desconocimiento del producto, cuando tenía contratado otro producto de riesgo como eran acciones de BANKIA, y cuando se realizó test de conveniencia a los administradores en el año 2011. Los riesgos derivados del producto de autos son los propios del emisor, quien al tiempo de la comercialización tenía una solvencia y calificación crediticia inmejorable, lo que fue aceptado por la parte actora. El error debe ser esencial. Debe, también, ser excusable; 7º Incumbe a la parte actora la demostración de la concurrencia de los vicios en el consentimiento (error); 8º No se incumplió por la demandada la obligación de informar. No estaba vigente en la fecha de la contratación la normativa MIFID, razón por la cual no se realizó ni se entregó el tríptico resumen de la emisión ni el test de conveniencia. Tampoco había obligación de asesorar, porque la relación contractual no era de gestión de cartera, sino de mero depósito y administración de valores, siendo únicamente obligaciones de la demandada la de recepcionar y transmitir correcta y diligentemente las órdenes de compra o venta cursadas por el cliente; 9º La eventual ausencia de algún documento exigido por la normativa del Mercado de Valores, no comportaría la nulidad del contrato, sino, en su caso, una sanción administrativa; 10º No se ha incumplido la normativa de Defensa de los Consumidores; 11º Falta de pronunciamiento y motivación respecto a la moderación de los intereses reclamados.

La parte actora se opuso a la apelación, e interesó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Como primer motivo del recurso insiste la parte recurrente en la incorrecta constitución de la relación jurídico procesal por no haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de la solicitud de intervención adhesiva de BANCO FINANCIERO DE AHORROS S.A., por tener esta entidad la doble condición de entidad emisora y recompradora, en los términos que han quedado expuestos.

Esta excepción fue planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, resuelta por la juez de instancia en el acto de la audiencia previa y recurrida en reposición por la parte proponente, recurso que fue desestimado con la correspondiente protesta de la parte demandada.

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