ATS, 30 de Abril de 2013

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2013:4473A
Número de Recurso526/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección pronunció sentencia el veintidós de Octubre de dos mil doce, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 526/2012 , interpuesto por la mercantil AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos declarar, y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 526/2012, interpuesto por la mercantil AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A. (AUNOR), representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la sentencia número 488/2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª), de fecha 13 de mayo de 2011 , en el recurso ordinario número 49/2006; con expresa imposición de costas al referido recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

La mercantil AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A. (en adelante AUNOR), representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, presentó escrito de fecha 5 de diciembre de 2.012, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2012 se dio traslado de dicho escrito, a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, para que en el plazo de diez días pudiera formular por escrito sus alegaciones.

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 2012 evacuó el trámite que le fue conferido solicitando que la Sala dictase Auto denegando la nulidad de actuaciones instada y ratificando lo decidido en sentencia.

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2013 de los corrientes se dio traslado al Magistrado ponente para dictar la resolución correspondiente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ha de partirse del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ , y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto, de innecesaria cita individualizada (por todos ATS de 18 de julio de 2008 , 17 de junio de 2009 y 30 de mayo de 2011 ) acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones , tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o el recurso contencioso, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional.

En el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, como pone de manifiesto la Comunidad Autónoma de Murcia, no se identifica un solo defecto de forma que haya podido causar indefensión a la parte, sino que se cuestiona la aplicación del derecho llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

Así, en síntesis, se afirma en el escrito promoviendo el Incidente que la desestimación del recurso de Casación para Unificación de Doctrina n° 526/2012 basada en una supuesta falta de coincidencia en la ratio decidendi de la sentencia de contraste y de la sentencia impugnada, sobre el supuesto de que los hechos y las normas invocadas en cada proceso eran distintas, ha de calificarse de nula de pleno derecho al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el articulo 24 CE , y ello por cuanto que la sentencia se fundamenta en una premisa claramente errónea, al entender que no se había dado la triple identidad requerida para acceder a la casación para unificación de doctrina, por no coincidir los fundamentos esgrimidos por las partes en uno y otro caso, ajuicio de la Sala y Sección.

Reitera que las sentencias de contraste y recurrida se refieren al mismo problema: el porcentaje de IPC que había que tomar en consideración para actualizar las tarifas aplicables en la concesión del tronco de la Autovía de Noroeste (desdoblamiento C-415) de la Región de Murcia, y que naturalmente, las partes habían situado esta cuestión en el centro de sus argumentos y habían repetido, dichos argumentos de manera prácticamente literal en los dos procesos que habían motivado las sentencias de contraste y recurrida.

Indica que el elemento presuntamente distinto en una y otra sentencia nace del hecho de que, siempre supuestamente, en el primer proceso no se habla planteado la circunstancia de que AUNOR hubiese tomado el 95 por l00 del IPC en la realización de ciertas proyecciones económico-financieras; cuestión ésta que se habría planteado sólo en el segundo proceso.

Alega el recurrente en el incidente que, ello no es así, de ningún modo, puesto que los fundamentos de pedir de las dos partes eran idénticas y, de hecho, en ambos procesos la demandada había planteado el problema del porcentaje utilizado por AUNOR en sus proyecciones, y que por lo mismo, en ambas sentencias, de contraste y recurrida, se había abordado y resuelto ese problema, si bien con criterios completamente distintos.

Añade que esa diferencia de criterios para solucionar casos idénticos es lo que constituye, precisamente, la razón por la que se solicitaba la unificación de criterio.

Incide que los argumentos utilizados por ambas partes, tanto en el Recurso 415/2003 (que dio lugar a la sentencia de contraste), como en el Recurso 49/2006 (que dio lugar a la sentencia que se pretendía contrastar), fueron coincidentes en ambas ocasiones

Se trata, pues, de una cuestión ya suscitada en el recurso y a la que la Sentencia dió explícita respuesta, aunque la parte no la acepte.

De lo que ha sido expuesto anteriormente se deduce con facilidad que lo que en realidad se pretende en el actual incidente de nulidad de actuaciones no es sino combatir la decisión tomada por esta Sala en su sentencia en contra de la tesis impugnatoria que la parte recurrente sostuvo en su demanda formalizada en el proceso principal.

Esta pretensión, en cuanto plantea un nuevo enjuiciamiento y decisión de la controversia, equivale a un recurso procesal sobre la sentencia, que rebasa la finalidad institucional que le está atribuida al incidente de nulidad de actuaciones.

El recurrente pretende convertir el incidente de nulidad de actuaciones en una suerte de nueva instancia, en la que se pueda cuestionar la aplicación del derecho que efectúa este Tribunal Supremo, lo que no es posible, como hemos declarado recientemente en nuestros autos de veintiuno de diciembre de dos mil doce (Rec. de Casac. Nº 2105/2008 ) y quince de febrero de dos mil trece (Recurso Cont-Adm. Nº 510/2010 ).

SEGUNDO

Procede imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ , si bien, ejercitando la facultad establecida en el art. 139.2 LJCA procede limitar su cuantía al máximo de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones solicitado por la mercantil AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la Sentencia de fecha veintidós de Octubre de dos mil doce, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 526/2012 .

  2. ) Se impone a la parte recurrente las costas correspondientes al presente incidente en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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