ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5981A
Número de Recurso2639/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1046/2013 seguido a instancia de Dª Juana contra MASTER DISTANCIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que apreciaba la falta de incompetencia del orden social, declarando la existencia de una relación mercantil entre las partes, y con absolución de las codemandadas del petitum de la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Enric Rodés Cabau en nombre y representación de Dª Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, ha declarado la existencia de una relación mercantil entre las partes. La actora prestó servicios para la demandada mediante la suscripción de un contrato mercantil de comisión, el 05-10-09, para realizar la actividad de mediación en la venta de productos comercializados por aquella en la zona de Lérida. La empresa se dedica a la venta de textos, libros y otro material pedagógico para formación con servicio de tutorías y cursos de enseñanza a distancia. Previa denuncia de la demandante, la Inspección de trabajo, emitió informe, concluyendo la naturaleza laboral de su prestación en la empresa demandada, y levantó acta de infracción. La actora realizaba funciones de coordinadora de la zona de Lleida. La empresa facilitaba a los comisionistas los catálogos con los cursos que se vendían. Se organizaba su trabajo de forma independiente al igual que las vacaciones. Los posibles gastos necesarios para realizar la actividad los pagaba el asesor, teléfono móvil, vehículo, tablets. Para la captación de clientes la empresa publicitaba anuncios en internet, y recogían las peticiones de los clientes en fichas denominadas cupones, que enviaban vía telemática a los comisionistas, dependiendo de las zonas en que se efectuaban las peticiones. Los agentes podían visitar otros clientes no indicados por la empresa mediante los cupones. Los coordinadores de zona acudían a la sede de Zaragoza para reunirse con la empresa. Una vez al mes la actora se reunía con los asesores de la zona. Para la facturación la empresa facilitaba la información y previa conformidad del comercial la emitían. La retribución establecida en el contrato era una comisión por venta calculada según los baremos de comisiones establecidos por Máster Distancia, SA, y si el cliente resultaba fallido se le descontaba, o el último plazo no lo pagaban se lo descontaban. La actora estaba dada de alta en el RETA desde enero de 2008 y como Agente Comercial en el censo de Actividades Económicas de la Agencia Tributaria, efectuando la declaración trimestral del IVA.

La Sala mantiene que la relación entre las partes debe ser considerada civil o mercantil, teniendo en cuenta que el vínculo principal con la empresa se regulaba por un contrato mercantil, en cuanto que la actora se dedicaba a promover y concluir contratos con terceros sin que le dieran ningún tipo de indicaciones, asumiendo su propia organización, y con plena independencia funcional, pues contaba con libertad horaria, asumía los gastos de su gestión y respondía del buen fin de la operación, y desde mucho antes de comenzar a prestar servicios para la demandada estaba dada de alta como agente comercial.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 21-12-12 (R. 1675/12 ), revoca la dictada en la instancia y declara la naturaleza laboral de la relación. Se trata de un supuesto del que la actora suscribió el 27-02- 03 con contrato denominado "contrato mercantil de comisión" con la empresa "Máster Distancia SA. La labor desarrollada se llevaba a cabo de la forma siguiente: la empresa demandada, cuya central se encuentra en la ciudad de Zaragoza, recibía en dicha sede las llamadas de las personas interesadas procedentes de todo el territorio nacional quienes facilitaban sus datos con los cuales la empresa elaboraba una fichas, conocidas en la empresa como "cupones" que luego remitía a las delegaciones de las distintas provincias en función del lugar de residencia de los potenciales clientes. Una vez que se recibían en cada provincia los cupones, en este caso en la oficina de Salamanca, las administrativas los entregaban al Delegado quien a su vez los entregaba a los comerciales, entre ellos la aquí actora, quienes se los repartían en función de las zonas, rutas o líneas de negocio tratando de buscar un reparto equitativo entre ellos. Todo ello sin que estuvieran sujetos a las directrices u órdenes de la empresa y utilizando sus propios medios, visitando a los clientes en sus domicilios o lugares en que concertaran con ellos, con la única salvedad de que la empresa les facilitaba los modelos de contrato y establecía el precio de los productos y las condiciones de venta, sin perjuicio de poder visitar además por su cuenta o otros posibles clientes al margen de la empresa y sin que les fuera exigible rendir cuentas de su actividad. La demandante percibía exclusivamente comisiones en función de las ventas realizadas, comisiones que solo se devengaban si el cliente pagaba el precio del producto, de manera que si no lo hacía la empresa deducía la comisión a los comerciales, las cuales se percibían emitiendo factura a la empresa con el IVA correspondiente. La actora figura dada de alta en el RETA.

La Sala, remitiéndose a la sentencia del 03-10-12 (R. 1725/12 ) pronunciada sobre la relación mantenida entre las mismas partes, declara que concurren las notas características del contrato de trabajo. Para llegar a dicha conclusión pone el relieve que nos encontramos con una persona que pacta la realización de una actividad comercial con sus propios medios (vehículo, teléfono, etc) corriendo con sus gastos y realizando entrevistas con los clientes fuera de los locales de la empresa y, en ocasiones en los mismos, pero concurriendo un nivel de dependencia en cuanto la mayor parte de la actividad consiste en visitar, dentro del plazo de un mes, a los clientes fijados por la empresa, debiendo hacer entrega diariamente del listado de los potenciales clientes.

Aunque ambas sentencian versan sobre supuestos semejantes de demandas interpuestas por comisionistas de la empresa Máster Distancia, que desarrollan su actividad en distintas áreas geográficas, los datos consignados en cada caso son dispares, lo que justifica las distintas conclusiones a que han llegado sobre la naturaleza de la relación y, por tanto, sobre la competencia o incompetencia de la jurisdicción social. Así, la sentencia referencial contiene una descripción extensa y pormenorizada del contrato y de las condiciones de ejecución de la actividad y parte de una sentencia anterior declarando que la relación existente entre las partes era laboral y no mercantil, al entender que concurría la nota de dependencia. Pronunciamiento previo que no consta en la sentencia recurrida, la cual califica la relación como mercantil teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, entre las que destaca la total libertad de la actividad llevada a cabo por la demandante sin sometimiento a ningún tipo de indicaciones de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Rodés Cabau, en nombre y representación de Dª Juana , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1810/2015 , interpuesto por Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1046/2013 seguido a instancia de Dª Juana contra MASTER DISTANCIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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