SAP Pontevedra 22/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2015:80
Número de Recurso464/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00022/2015

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0002874

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2010

Apelante: Beatriz

Procurador: SUSANA ARCA VELOSO

Abogado: SALOME PEREIRA PEREIRA

Apelado: Emma, Jacinta

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS,

Abogado: RUBEN GARRIDO BERNARDEZ,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 22/15

En Vigo, a veintidós de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 309/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 464/2013, en los que es parte apelante

: la demandante-reconvenida DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora doña Susana Arca Veloso, con la dirección de la Letrada doña Salomé Pereira Pereira; y, apelada : la demandada-reconviniente DOÑA Emma, representada por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, con la dirección del Letrado don Rubén Garrido Bernárdez, y la demandada-reconvenida DOÑA Jacinta, no personada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2011, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Estimando parcialmente la demanda, condeno a Dª Emma, a abonar a Dª Beatriz la suma de 132,39 euros, sin expresa condena en costas.

Y estimando íntegramente la reconvención, declaro la nulidad del negocio jurídico de dación en pago y para pagamento de duda celebrado el 13-06-95 entre ante el Notario de Vigo d. Alfonso E. Rodríguez Sánchez y formalizado en escritura pública nº 1778 de su protocolo, entre Dª Beatriz y Dª Jacinta, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a otorgar cuantos documentos públicos y privados fuesen precisos para articular el cumplimiento de lo solicitado, procediendo la cancelación de las inscripciones practicadas a favor de Dª Beatriz en el Registro de Propiedad de Redondela:

-Tomo NUM000, Libro NUM001 de Mos, Folio NUM002, Finca NUM003

-Tomo NUM000, Libro NUM001 de Mos, Folio NUM002, Finca NUM004

-Tomo NUM000, Libro NUM001 de Mos, Folio NUM002, Finca NUM005, debiendo librarse el correspondiente mandamiento una vez firme la sentencia; se imponen a Dª Beatriz las costas de la reconvención sin expreso pronunciamiento respecto a las ocasionadas por Dª Jacinta ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Beatriz, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación de DOÑA Emma .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 15 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es evidente que el centro de gravedad del litigio reside en la pretensión deducida en la demanda reconvencional en la medida que solicita la declaración de nulidad del título de propiedad de la demandante, cuestión de la que depende su legitimación activa para hacer valer las pretensiones indemnizatorias que reclama en su demanda y que son desestimadas por la sentencia de instancia.

La cuestión estriba en decidir si el título que la demandante, doña Beatriz, esgrime frente a su hermana doña Emma para hacer valer su pretensión resarcitoria, es producto de una simulación absoluta, carente de causa verdadera y, en consecuencia, es radicalmente nulo el negocio traslativo del inmueble litigioso de acuerdo con lo que disponen los arts. 1261 y 1276 del CC .

SEGUNDO

Recuerda la STS de 13 de febrero de 2003 la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera en SSTS de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991, según la cual "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público". También la STS de 13 de febrero de 2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que "la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997, además de otras que también cita)". Decía, por su parte, la STS de 23 de octubre de 1992 que "la simulación absoluta crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia." Según repetidamente tiene dicho la jurisprudencia del TS ( SSTS de 29 de marzo de 1993, 28 de abril de 1993, 19 de junio de 1997 ), donde hay simulación absoluta solo se genera una apariencia de contrato producto de una "falsa declaración que es fiel exponente de la carencia de causa ( colorem habet, substantiam vero nullam) " [tiene forma, pero ninguna sustancia]).

La jurisprudencia identifica la simulación absoluta con la nulidad radical; la simulación implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS de 8 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2006, 25 de enero de 2008, entre otras). Otras sentencias hablan de inexistencia del contrato en la medida en que con la simulación absoluta se crea una mera ficción jurídica ( SSTS de 7 de noviembre de 2000, 20 de octubre de 2005, 28 de febrero de 2006, entre otras). No faltan, por otra parte, sentencias que hablan indistintamente de ambas categorías, nulidad e inexistencia, dado que los efectos, a la postre, son los mismos (vid. SSTS de 23 de octubre de 1992, 29 de diciembre de 1995, 14 de enero de 2002 ).

Es conocido que la simulación se acredita, normalmente, por prueba indirecta de indicios y que la jurisprudencia viene admitiendo como instrumento probatorio hábil para acreditar aquella (vid. SSTS de 21 de diciembre de 2009, 27 de abril de 2.000 ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril, 26 de junio, 24 de julio, 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 ; y 28 de febrero, 18 de marzo, 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 ). Pero, como veremos, en el caso que enjuiciamos no es preciso acudir a las presunciones porque hay prueba directa en cuanto que la simulación es reconocida por una de las partes intervinientes en el negocio simulado.

TERCERO

Según la tesis de la demandada reconviniente, la escritura de 13 de junio de 1995 por la que doña Jacinta, simulando ser deudora de la demandante, le hace entrega de una serie de fincas, entre ellas la que es objeto de litis, en pago de una deuda de 3.000.000 pts., encierra una simulación absoluta; no había tal deuda y el negocio de apariencia meramente formal, tenía por objeto poner la finca a nombre de la actora, doña Beatriz, de modo que esta pudiera obtener un préstamo hipotecario para obras de rehabilitación de la vivienda. Se trataría, en definitiva, de repetir la mecánica negocial llevada a cabo en escritura de 24 de febrero de 1988, donde la citada Jacinta, simulando en este caso ser acreedora de la madre de las ahora litigantes, doña Marta, adquiere de ella por dación en pago de deuda de 800.000 pts. la finca litigiosa y otras más. Se trataba, en este caso, de poner a resguardo de la acción de los acreedores, las propiedades de doña Marta y su marido, creando una aparente situación de insolvencia, evitando así la pérdida de la vivienda ocupada por los padres de las ahora litigantes.

CUARTO

No pueden prosperar los motivos en que el recurso se basa . No cabe entender que, como se dice por la apelante, haya error en la apreciación de la prueba; el...

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