STS, 29 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 1995

Núm. 1.116.-Sentencia de 29 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Inexistencia por simulación absoluta por falta de precio. Error

de hecho en la apreciación de la prueba. Onus probandi.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 618,619,622,633,1.214,1.228 y 1.276 del Código Civil . Art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 29 de octubre de 1990 y 3 de julio y 6 de septiembre de 1995.

DOCTRINA: El error de hecho ha de apoyarse en documentos litcrosuficientes de los que resulte en forma rotunda el error que se denuncia pues la casación no es una tercera instancia.

El art. 1.214 del Código Civil , además de su carácter genérico no contiene regla valorativa de prueba por lo que no es apto para amparar el recurso de casación salvo que se hubiera alterado la distribución de la carga de la prueba. La relación de valor real de la cosa objeto supuesto de la compraventa no es más que un factor más que añadir al verdaderamente fundamental de la inexistencia de precio que es imprescindible para la existencia de la compraventa por ser elemento esencial de la misma.

La posterior afirmación de la parte recurrente de la existencia de donación por supuesta simulación relativa en punto a la compraventa, debió en su día haber sido objeto de demanda reconvencional.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense sobre reclamación de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Darío y doña Montserrat , representados por la Procuradora doña María Belén San Román López y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Antonio Pérez Fernández; siendo parte recurrida don Alberto , representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Manuel Peláez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Fuertes, en nombre y representación de don Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de contrato de compraventa, contra don Darío y su esposa doña Montserrat ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se declare que el contrato de compraventa otorgado por los litigantes el 27de agosto de 1987, y a que se refiere el hecho primero de la demanda es nulo por falsedad de la causa al haber sido simulado el precio de dicho contrato y por consiguiente es inexistente y carece de toda eficacia jurídica y se condene a los demandados a que así lo reconozcan y deje libres y a disposición del actor las fincas a que se refiere el mencionado contrato y se les condene igualmente al pago de todas las costas de este juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Garrido Rodríguez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando Sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras y absolutoria de los codemandados, con expresa imposición de costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Orense, dictó Sentencia de fecha 4 de septiembre de 1989 , con el siguiente: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de don Alberto , debo declarar y declaro que el contrato de compraventa otorgado por los litigantes el día 27 de agosto de 1987 a que se refiere el hecho primero de la demanda, es nulo por falsedad de la causa al haber sido simulado el precio de dicho contrato y por consiguiente es inexistente y carece de toda eficacia jurídica. Condenando a los demandados a que asilo reconozcan y dejen libres y a disposición del actor las fincas a que se refiere el mencionado contrato, condenándoles asimismo al pago de todas las costas de este procedimiento.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 1989 , debemos de confirmarla y la confirmamos en su integridad; se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María Belén San Román López, en nombre y representación de don Darío y doña Montserrat , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 10 de febrero de 1992

, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692 ordinal 4.°, señalando los documentos foliados bajo los núms. 121,122,123,166,167 y 168 como demostrativos del error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del mismo ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia, nuevamente, error en la apreciación de la prueba documental, identificando los documentos sobre los que se apoya este motivo, que no son otros que los que constan a los folios 171,172 y 173 y siguientes relativos a la certificación del Servicio de Catastro y Valoración Rústica, del 9 de marzo de 1989, concerniente a don Alberto . Acredita y prueba dicha documental que la casa vendida no constituye su único patrimonio, como se lee en la Sentencia del Tribunal de instancia, sino todo lo contrario. 3.º También, bajo el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se indica que existe error en la apreciación de la prueba documental, fijándola e identificándola con la que consta a los folios 23 y 25. relativos a los recibos de la contribución urbana presentados por la propia parte actora, y los certificados del catastro y valoración urbana que constan a los folios 124 y 159. Existe dicho error por cuanto dichos documentos oficiales reflejan como valor de los bienes transmitidos en la compraventa objeto del pleito, la cantidad de 1.192.336 ptas., para el año 1988, y la de 1.157.608 ptas., para el ejercicio de 1987. Son valores oficiales dados por el Ministerio de Hacienda, valores que han de considerarse objetivos. 4.° Se enuncia bajo el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia violación por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil, en relación con el 24 de nuestra Constitución. En este sentido se señala que el juzgador de instancia ha alterado, indebidamente, el onus probandi, desconociendo la correcta distribución de la carga demostrativa. Existe una desviación del principio que acoge sobre la distribución procesal de la carga de la prueba. 5. También, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.228 del Código Civil, pues a los escritos privados que constan a los folios 18, 19, 20 y 21, relativos a informes de valoración aportados por el actor, no se les puede atribuir otra eficacia que la que este precepto les asigna, es decir, la de hacer prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, más no contra quien no figura reconociendo su existencia, ni aceptando sus contenidos, además de impugnarlos expresamente, y no ser ratificados en la fase probatoria del juicio por sus autores (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1981 y de 13 de junio de 1983, Régimen Jurídico de la Administración, 109 y 3.521 ). 6.° Se denuncia infracción del art. 1.276 del Código Civil al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, enrelación con la violación por inaplicación de los arts. 618, 619, 622 y 633 del Código Civil . La simulación relativa, según reiterada jurisprudencia, se caracteriza en materia contractual, por encubrir un convenio con inexistencia real, otro con realidad causal, lo que permite, en aplicación del art. 1.276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita (Tribunal Supremo, primera Sentencia de 24 de febrero de 1986, Sentencia de 22 de diciembre de 1987 repertorio la Ley VIII, 1988 ).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 12 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, en 4 de septiembre de 1989 , en la que se estima la demanda interpuesta por el actor, contra los codemandados, por cuanto en base a una determinada relación de parentesco, se verificó entre los mismos un supuesto contrato de compraventa el 27 de agosto de 1987, en cuya pretensión se aspira a que se declare la nulidad por falsedad de la causa, al haber simulado el precio de dicho contrato, que por tanto es inexistente; Sentencia que, apelada por los codemandados, fue confirmada por la dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de febrero de 1992 , con base a la siguiente línea de razonamiento: En el fundamento jurídico 1° se especifican los hechos de partida de la controversia, esto es: "La acción que se ejercita es la de nulidad del contrato de compraventa concertado entre los litigantes el día 27 de agosto de 1987, pidiendo que se declare su inexistencia, con total ineficacia jurídica por ser absolutamente simulado y carente de causa. En esa fecha, el demandante Alberto , tío político del demandado Romeo , le vendió a éste y a su esposa, por el precio de 2.100.000 ptas., en su casa-vivienda, de 90 m2, con un semisótano de similar extensión, un patio trasero con una construcción para almacén, y después de ella, una huerta de unos 1.900 nr, todo ello situado en el pueblo de Reza, a 3 kilómetros de Orense y en el margen derecho de la carretera entre esta ciudad y Cortegada..., afirmándose seguidamente, que frente a esta tesis, por la demandada se mantiene que la compraventa no fue simulada, sino real y además se impugna la legitimación activa para pedir la supuesta nulidad de la propia parte contratante, hoy actora en este procedimiento, lo que se resuelve en sentido desestimatorio en su fundamento jurídico segundo, por lo demás, aspecto que deviene firme, habida cuenta el alcance de este recurso; en el fundamento jurídico tercero, se especifica que el problema central es determinar el grado de eficacia de la compraventa celebrada ante Notario en 27 de agosto de 1987, indagando en profundidad si fue un contrato totalmente simulado, y como tal, sin validez alguna o si, por el contrario, se trata de una venta normal y lícita; en el fundamento jurídico cuarto se hace constar que la simulación forzosamente hay que deducirla de pruebas indiciarias; que, del conjunto de los indicios que aparecen como instrumentos probatorios, se especifica, por un lado, en cuanto a la relación personal entre los litigantes, que la esposa del actor (ya fallecida) era tía del marido demandado; en cuanto al elemento objetivo, la enorme diferencia entre el precio que se asigna en la escritura de 2.100.000 ptas al que doctrinalmente no queda otro remedio que calificar de precio irrisorio, si se compara con el real de los 15.000.000 de pesetas; que, junto a estos hechos, había otros complementarios de los que fácilmente podía deducirse que la simulación había existido, por un lado, la llamada situación postventa, de clara retentio possessionis y que, por otro, la confesión declaraba recibido el valor real de los bienes vendidos cuyo intento de prueba resultó fallido, revela no sólo es evidente que se fijó en la escritura un precio totalmente inferior al verdadero, sino que no hay la más razonable y mínima constancia de que se hubiera entregado precio alguno, siendo ésta la razón más poderosa para declarar la inexistencia del contrato al carecer de causa; por lo tanto -continua ese fundamento jurídico cuarto-, sobre esta base no cabía pues otra opción jurídica que el claro reconocimiento de un contrato de compraventa totalmente simulado y viciado de inexistencia desde el primer momento; procediendo sin ningún otro efecto, a declarar sin más la nulidad absoluta; que tampoco es posible según su fundamento jurídico quinto, convertir esa supuesta compraventa en una donación encubierta como negocio jurídico simulado, haciéndose constar que en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia del Juzgado se insiste en una actitud insidiosa con captación mediante engaño de la voluntad del actor, por parte del matrimonio demandado, convenciéndolo de esta forma para disponer de su patrimonio en favor de los parientes de su esposa, que tampoco se ha acreditado la causa donandi o remunerandi que justifique un acto de liberalidad irrevocable, puesto si algo se ha traslucido en los autos, es que el deseo último del vendedor no era precisamente el de donar; que, en todo caso, no hay justificación suficiente para poder entender como una donación, y en consecuencia debe mantenerse el pronunciamiento relativo a la total invalidez de la compraventa discutida, sea como contrato oneroso, o como contrato lucrativo; frente a cuya decisión se alza el presente recurso de casación, interpuesto por los codemandados, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.Segundo: En el primer motivo, se denuncia el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, en base al antiguo art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para lo que se señalan los documentos foliados bajo los núms. 121 y siguientes como demostrativos del error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo, se repite esa denuncia, con base a los documentos que constan en los folios 171,172 y 173, relativos a la certificación del Servicio de Catastro y Valoración Rústica de 9 de marzo de 1989. En el tercer motivo, se imputa igual error en la apreciación de la prueba, con base a los recibos de la contribución urbana -folios 23 y 25- y de los certificados del Catastro y valoración urbana, que constan a los folios 124 y 159. Los tres motivos, deben decaer, ya que los errores en la apreciación de la prueba que se atribuyen a la Sentencia de instancia, no han acontecido por cuanto, amén de carecer las apoyaturas de la preceptiva literosuficiencia, la compulsa de tales instrumentos no se ha demostrado se realizase de manera incorrecta, o incurriendo en desvío alguno de los que se señalaban para la prosperabilidad de dicho error, según se sancionaba en la fase anterior a la reforma efectuada por la Ley de 30 de abril de 1992 , debiendo al respecto reproducir cuanto entre otras, se dijo en Sentencia de 21 de marzo de 1991 . "La casación no es una tercera instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (Sentencias de 1,15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (Sentencias de 6,9,14,15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5, 6 y 7 de julio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1989 ) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas prevalecer (Sentencias de 22 de enero y 9 de octubre de 1989 ), el documento de apoyo ha de ser litero-suficiente revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado y no estar contradicho por otras pruebas (Sentencias de 2 de octubre y 22 de febrero, 18 y 28 de abril, 23 y 27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1989 )...». En el cuarto motivo, se denuncia por la vía del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil, en relación con el 24 de la Constitución Española, por cuanto que el juzgador de instancia ha alterado indebidamente el onus probandi, desconociendo la correcta distribución de la carga de la prueba; que es evidente la carga de la prueba en pleitos sobre simulación de contratos, incumbe a quien alega, de conformidad con citado art. 1.214 . Tampoco el motivo se acepta, ya que, según está planteado, no es posible apreciarlo, siguiendo al respecto cuando entre otras se dispuso en Sentencia de 3 de julio de 1995 "... la reiterada doctrina de esta Sala , según la cual el art. 1.214 del Código Civil por su carácter genérico relativo al onus probandi al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente) como resulta la Sentencia de 29 de octubre de 1990 , que cita entre otras Sentencias de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988 )». En el quinto motivo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.228 del Código Civil, pues los escritos privados que constan a los folios 18,19 y 21 relativos a informes de valoración aportados por el actor, no se les pueden atribuir otra eficacia de la que este precepto los asigna; en relación con la referencia que hace la Audiencia del valor real del objeto de la compraventa en 15.000.000 de pesetas. Tampoco el motivo se acepta, ya que esta mención al hipotético precio de los objetos incluidos en la supuesta compraventa, la Sala 1ª efectúa para ratificar aún más su convicción, basada en que inexistió por completo el citado contrato de compraventa, al no acreditarse en absoluto la exigencia del precio ineludible, por lo que aquella mención es -se repite- a efectos ratificantes que no condicionan para nada el sesgo del sentido de dicha decisión, por lo cual, el motivó ha de rehusarse. En el sexto motivo, se denuncia por igual amparo procesal, la infracción del art. 1.276 del Código Civil , en relación con la infracción por inaplicación de los arts. 618, 619, 622 y 633 del Código Civil , por cuanto se afirma que la simulación relativa en materia contractual determina que, declarada la ineficacia del contrato aparente o simulado, deberá conducir a mantener la validez del negocio disimulado, pues es evidente que de existir simulación, esta ha de considerarse relativa por lo que el contrato objeto del análisis encerraba una auténtica novación. Tampoco el motivo es procedente, ya que hace un supuesto de la cuestión, esto es, que la simulación apreciada por la Sala sentenciadora, es relativa, cuando, efectivamente la calificación es la propia de la simulación absoluta, al declarar la inexistencia por completo del contrato de compraventa (se decía entre otras en Sentencia de 6 de septiembre de 1995 "... la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación de facultad privativa de los Tribunales de instancia cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado bien denunciando la existencia de error de hecho, con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que puede considerarse infringida»), y la nulidad por inexistencia de causa en lo relativo a entender que no existe constancia que se hubiera entregado precio alguno; simulación absoluta con la consecuencia de la declaración de inexistencia y nulidad total del contrato de compraventa que, no cabe convalidar para proceder a la conversión de la referida compraventa, en el correspondiente contrato de donación (a lo que cabe agregar que esta prestación al postularse por larecurrente, debía haber sido en su día objeto de acción reconvencional por la misma), por lo cual, con el rehuse del motivo, procede asimismo desestimar el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío y doña Montserrat , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 10 de febrero de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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