STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8080
Número de Recurso4727/1996
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4727/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 4 de mayo de 1996, dictada en recurso número 1052/94. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española y la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Natalia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia el 4 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente contra la resolución del Consejo General de la Abogacía del 18 de febrero de 1994, por ser dicha resolución ajustada a Derecho. 2º. No imponer las costas del recurso

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución impugnada del Consejo General de la Abogacía confirma la dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas de 4 de junio de 1992, por la que se acordó el sobreseimiento de las actuaciones seguidas en virtud de queja del recurrente contra la actuación profesional de la abogada Dña. Natalia .

La resolución impugnada es acertada en su motivación, en la que se destaca que en ningún caso se produjo la falta de contestación a la providencia de 20 de noviembre de 1990, la cual constituye el eje de la queja formulada por el recurrente.

En relación con la falta de impugnación de la providencia de 30 de noviembre de 1990 del Juzgado de lo Social, el recurrente ha procedido a la alteración de los elementos fácticos que se consignaron en su día en la resolución recurrida, lo que implica el planteamiento de una cuestión nueva, pues el acto impugnado aludió únicamente al problema suscitado con la providencia de 20 de noviembre, mientras que en sede jurisdiccional se añade la cuestión de la falta de impugnación por la abogada del recurrente de la posterior providencia de 30 del mismo mes de noviembre, problema extraño al concreto tenor del acto recurrido y que deben resolver demandante y demandada en el correspondiente procedimientoadministrativo como presupuesto indeclinable para su posterior enjuiciamiento jurisdiccional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Vicente se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que aparece como único. Al amparo de artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del Real Decreto 2090/1982, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y en especial de sus artículos 53 y 54.1, en cuanto regulan el deber de diligencia del abogado en relación con la defensa jurídica; artículo 107, respecto a la responsabilidad disciplinaria de los abogados; artículos 112 a 115, respecto a las faltas que pueden conllevar sanción disciplinaria; y artículo 116, sobre la sanción a imponer; e infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretada en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1978 y 25 de mayo de 1987, según las cuales la negativa de la Administración corporativa a sancionar es un acto recurrible y la apertura de expediente sancionador procede siempre que se den indicios suficientes de la comisión de una falta o infracción administrativa.

La sentencia recurrida, al declarar conforme a derecho la resolución impugnada, vulnera el Estatuto de la Abogacía y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992 sobre responsabilidad civil de los abogados declara la obligación de celo y diligencia de los abogados en la misión de defensa que les es encomendada, según los preceptos del Estatuto de la Abogacía, cuya invocación es correcta en el recurso de casación, a pesar de tratarse de preceptos reglamentarios, por cuanto tienen el soporte legal del contrato de arrendamiento de servicios, al cual se puede asimilar la actividad profesional, y el soporte del artículo 1902 del Código Civil cuando la actuación profesional fuera de los límites contractuales produce daños.

La sentencia impugnada infringe por analogía el artículo 1106 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el mismo (sentencia de 17 de noviembre de 1995 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en relación con el alcance de la responsabilidad derivada de la conducta negligente del abogado).

La doctrina expresada en la citada sentencia es aplicable al supuesto de hecho que motivó la actuación inicial en vía administrativa (por pérdida en la cuantía final a obtener mediante la reclamación contra su empresa como consecuencia de la negligencia de su abogada).

Termina solicitando que se estime el recurso de casación y la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo tramitado en la instancia, y que se declare la procedencia de la incoación de expediente disciplinario contra la abogada Dña. Natalia por parte del Colegio de Abogados de Las Palmas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida considera probado que en ningún caso se produjo la falta de contestación a la providencia de 20 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento 862/1990, hecho que motivaba la responsabilidad disciplinaria que se pretendía en la denuncia inicial. La declaración de la sentencia es conforme a los hechos realmente acaecidos reconocidos por la propia recurrente. En el recurso se da por supuesto que los hechos no fueron tales, sino los contrarios. Con ello se prescinde de los hechos probados y se fundamenta el recurso como si los mismos no existieran.

No se combate por la parte recurrente la sentencia recurrida en lo que se refiere a la cuestión nueva planteada respecto de otra providencia de 30 de noviembre. Tiene razón la parte recurrente en sus argumentaciones respecto a las consecuencias de la negligencia de los abogados, pero éstas no afectan a la sentencia recurrida ni al supuesto que resolvió. El Colegio de Las Palmas consideró inexistente el hecho denunciado, lo que se confirmó en el recurso administrativo y en sede jurisdiccional y no puede pretenderse en casación que se admita lo que no es sino una mera reiteración de la denuncia inicial.

Termina solicitando que se tenga por formulada oposición al recurso de casación y se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Natalia se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida es ajustada a derecho, pues ha quedado acreditado que la abogadadenunciada actuó de forma correcta y diligente. No es cierta la alegación de que no se evacuó dentro de plazo el traslado conferido por providencia de 20 de noviembre de 1990. Es inconcebible que en el recurso de casación se siga sosteniendo por el recurrente que el plazo concedido por la providencia citada es de 3 días, cuando el mismo era de diez días, lo cual queda patente con la simple lectura de la misma.

La parte denunciante introduce en el recurso contencioso-administrativo un nuevo hecho que no había sido alegado; pero éste tampoco tiene trascendencia alguna ni de él se deriva responsabilidad de la abogada. Los documentos de que se daba traslado en la segunda providencia citada en el recurso eran los mismos que se habían aportado en el acto del juicio oral, respecto de los que se formularon alegaciones mediante escrito de 21 de diciembre de 1990, que cumplimentaba la providencia de 20 de noviembre de 1990. Por ello el trámite conferido por providencia de 30 de noviembre quedaba cumplimentado con el citado escrito de 21 de diciembre de 1990.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime totalmente el recurso declarando no haber lugar a la casación y confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala de instancia, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 2 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias con sede en Las Palmas el 4 de mayo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente contra la resolución del Consejo General de la Abogacía del 18 de febrero de 1994, la cual confirma la dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas de 4 de junio de 1992, por la que se acordó el sobreseimiento de las actuaciones seguidas en virtud de queja del recurrente contra la actuación profesional de la abogada Dña. Natalia .

SEGUNDO

En el motivo primero, que aparece como único, al amparo de artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del Real Decreto 2090/1982, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y en especial de sus artículos 53 y 54.1, en cuanto regulan el deber de diligencia del abogado en relación con la defensa jurídica; artículo 107, respecto a la responsabilidad disciplinaria de los abogados; artículos 112 a 115, respecto a las faltas que pueden conllevar sanción disciplinaria; y artículo 116, sobre la sanción a imponer; e infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al declarar conforme a derecho la resolución impugnada, vulnera el Estatuto de la Abogacía y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad de los abogados por incumplimiento de la obligación de celo y diligencia.

TERCERO

Ante todo debemos recordar que en el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de instancia.

Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata. Para esto último no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

En el caso examinado la Sala de instancia afirma que la resolución impugnada es acertada en su motivación, en la que se destaca que en ningún caso se produjo la falta de contestación a la providencia de 20 de noviembre de 1990, la cual constituye el eje de la queja formulada por el recurrente. No cabe duda de que, al hacer esta afirmación, la Sala sienta unas conclusiones fácticas en el ejercicio de las facultades de apreciación de la prueba que en exclusiva le competen. Esta valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, habida cuenta de que no se advierte que tenga carácter arbitrario o admita consecuencias inverosímiles.

Como consecuencia de ello, el motivo planteado, y con él el recurso de casación, debe decaer, puesel recurrente funda su impugnación en la existencia de una negligencia profesional fundada en el hecho de la falta de contestación a la providencia que la Sala niega haber existido. Finalmente, la alegación de que igualmente se dejó de contestar una posterior providencia constituye un hecho sobre el que no se proyectó la denuncia, como afirma la Sala de instancia y no niega el recurrente, por lo que no puede servir de base para estimar incorrecta la resolución de sobreseimiento impugnada.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias con sede en Las Palmas el 4 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente contra la resolución del Consejo General de la Abogacía del 18 de febrero de 1994, por ser dicha resolución ajustada a Derecho. 2º. No imponer las costas del recurso

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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