SAP Madrid 51/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
Fecha01 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00051/2013

Fecha: 1 DE FEBRERO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 506/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Edemiro Y Dª Susana

PROCURADORA: DªRAQUEL VILAS PÉREZ

Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: DªVIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1721/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a uno de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1721/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 506/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Edemiro y Dª. Susana, representados por la Procuradora Dª. RAQUEL VILAS PEREZ, y como apelada: C.P. DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora Dª. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1721/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 82 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Eva E. Ramírez García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Vilas Pérez en nombre y representación de DON Edemiro y DOÑA Susana contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Sanz, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Raquel Vilas Pérez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La demanda fue desestimada en la sentencia recurrida nº 44/2012 de 17 de febrero de 2012, dictada en el juicio ordinario nº 1.721/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, porque los actores no han acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos del artículo 1.101 del CC, no constando que la no utilización del trastero supusiera los perjuicios pretendidos por la parte demandante, según se razonó en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la referida resolución judicial. No habiendo prescrito la acción indemnizatoria, según se explicó en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la referida resolución judicial.

SEGUNDO

En la apelación, los demandantes reiteraron los argumentos de la demanda, impugnando las causas de su desestimación, y la Comunidad apelada, los contesta, oponiéndose a los mismos y defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida. Las cuestiones probatorias suscitadas en esta alzada quedaron resueltas en el Auto firme de 15 de junio de 2012, a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos. No siendo admisibles los hechos nuevos pretendidos por constituir la formulación de pruebas y cuestiones nuevas en esta alzada, lo que está proscrito por la jurisprudencia según la doctrina contenida en dicho Auto: "La parte apelante, no ha solicitado en la forma procesal debida, mediante el otrosí digo del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, los medios probatorios de que intenta valerse en esta alzada. No obstante, en atención a la doctrina de las SSTS de 18 mayo 2006 y 30 de octubre de 2008, recurso 171/2003, no podrá introducir hechos nuevos, al presentar el escrito de interposición del recurso, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecerle la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción, que darían lugar a la indefensión de la contraparte; en definitiva, las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impiden que se puedan plantear hechos modificativos que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de hechos nuevos comprende a los que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia TS de 30 enero 2007 ). La misma acogida negativa debe prestarse a la proposición de prueba sobre tales hechos. El precio del arriendo debió acreditarse mediante los oportunos recibos firmados en el momento de ser presentada la demanda, al tratarse de documentos esenciales para fundar la pretensión rectora de autos, no siendo admisible en esta alzada presentar documentos sustitutorios de aquéllos, puesto que el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que a toda demanda habrá de acompañarse, entre otros documentos y medios e instrumentos de prueba a que se refiere el artículo 299.2, aquéllos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden; no obstante en el apartado 3 del mismo artículo se permite que el actor presente en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. El artículo 426.5 también autoriza que en el acto de la audiencia previa las partes puedan aportar documentos que se justifiquen en razón a las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos. En este caso no concurren dichas excepciones a la regla general, por lo que resulta improcedente admitir y practicar en esta alzada los documentos y medios e instrumentos de prueba, solicitados en el escrito de interposición del recurso de apelación, obrante al folio 233 de autos, a que se refiere el artículo 299.2 LEC, porque se trata de aquéllos en que la parte actora y apelante funda su derecho a la tutela judicial que pretende, pues la legitimación pasiva es un hecho fundamental, según se explicó correctamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, así como los documentos enumerados en dicho folio 97 de autos, a los efectos de justificar la pretensión de fondo rectora de autos. Los preceptos citados han elevado a rango legal la reiterada jurisprudencia que al respecto distinguía entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir...

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