STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:19239
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 302.-Sentencia de 29 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Nulidad. Error de hecho. Causa del contrato. Disimulación de donación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261.3.º, 1.275 y 633 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987.

DOCTRINA: La causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con

trascendencia jurídica que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición u modo

forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, sobre nulidad de contrato y declaración de dominio de finca; cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado: siendo parte recurrida don Millán , don Franco y don Bartolomé , representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y asistidos en el acto de la visita por el Letrado don Miguel Herreros Ibáñez; en los que también fueron parte "Hijos de don Paulino Moreno S.A.", doña Pilar y doña Aurora .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Bartolomé , don Franco , don Millán , "Hijos de Paulino Moreno, S.A.", doña Pilar y doña Aurora , sobre nulidad de contrato y declaración de dominio de finca, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que: 1.°, declare nulo el contrato celebrado en escritura pública ante el Notario de Madrid, don José Roán, de fecha 5 de marzo de 1980 por el que la compañía "Hijos de Paulino Moreno, S.A.", vende a los señores don Bartolomé , don Franco y don Millán la finca que consta descrita en la certificación del Registro que se acompaña como doc. 4º 2.º, se declare que el listado es dueño de la finca descrita en el contrato al que se refiere el apartado precedente: 3.º. condene en costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez, en nombre s representación de don Bartolomé , Don Franco y don Millán (siendo declarados en rebeldía los demás demandados), que contesto a la demanda, oponiendoa la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por esta parte demandada, y en todo caso desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa condena en cosías a la parte demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y ligara en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron su dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Guadalajara dictó Sentencia con fecha 12 de abril 1988 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda rectora de autos, debo absolver y absuelto de la misma a los demandados, con imposición de costas a la parte actora."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante, s tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia con fecha 2 de abril de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado contra la Sentencia dictada el 12 de abril de 1988 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Guadalajara en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, ante el seguidos con el núm. 49 1987 debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada."

Séptimo

Por el Sr. Abogado del listado, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Formulado al amparo del núm. 4 del art. 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, error que se basa en documento que obra en autos, demuestra la equivocación del juzgador y no se resulta contradicho por otros documentos."

Motivo segundo: "Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 1.261 del Código Civil." Motivo tercero : "Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por violación inaplicación, el art. 633 del Código Civil ."

Motivo cuarto: "Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por inaplicación el art. 2 del vigente texto regulador del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 16 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, de 12 de abril de 1988 , se desestima la demanda interpuesta por el Abogado del lisiado, contra los codemandados que constan, en cuya demanda se pretendía la declaración judicial de nulidad del contrato de escritura pública en la que la compañía "Hijos de Paulino Moreno, S.A.", vende a los Sres. Bartolomé , Franco y Millán , en 25 de marzo de 1980. la tinca descrita en autos, así como que se declare que el Estado es dueño de citada finca descrita, con condena a costas, y todo ello, al fundamentar la pretensión en la simulación absoluta que había existido en el otorgamiento de dicha escritura de compraventa; el Juzgado razona al respecto en mis fundamentos jurídicos, una vez subsanada la incidencia de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, aducidas por los codemandados personados (al haberse también demandado y emplazado a sus esposas) en cuanto al fondo, que "está probado por documental pública que la finca a que se refiere este pleito fue vendida por "Hijos de Paulino Moreno, S.A.", a los tres demandados personados en escritura pública otorgada ante el Notario don José Roan Martínez el día 25 de marzo de 1980, y por tanto, meses antes de que Hacienda acordase el embargo de dicha finca, lo que se hizo el día de junio de 1980, casi un año antes de que la entidad vendedora solicitase se le declarase en estado de suspensión de pagos, y varios añosantes de que el listado se adjudicase tal finca en subasta pública por providencia del Juzgado de Distrito de Guadalajara de fecha 26 de diciembre de 1984 . de donde se desprende que cuando se realizó el contrato cuya nulidad se pretende la entidad vendedora no tenía embargada la finca en cuestión y que el título de adquisición que quiere hacer valer el Letrado del Estado es muy posterior al de los demandados personados, no habiendo ninguna prueba concluyente de la simulación absoluta (consistente en la expresión de una causa falsa no existiendo en realidad causa alguna; la simulación parcial, consistente en la expresión de una causa cuando el negocio en realidad tiene otra, lo cual puede ser válido, como sucede con los negocios fiduciarios, o no, si la causa verdadera es ilícita, sólo se ha planteado por la parte actora de pasada) que alega el Letrado del Estado, pues que los compradores fueran parientes del representante legal de la entidad vendedora no excluye en absoluto que quieran adquirir para sí verdaderamente la finca en cuestión, siendo el único punto dudoso el relativo al precio que se dice pagado por la finca en la escritura ya citada, precio -inferior desde luego al valor de la finca, como se deduce de su extensión y del valor dado por Hacienda al liquidar el impuesto de la escritura, valor aceptado por los aquí demandados, aunque sólo sea a efectos tributarios- que podría ser indicio de un delito de alzamiento de bienes cometido al realizar tal venta por el representante de "Hijos de Paulino Moreno, S.A.", (a ello se alude de pasada en el último escrito del Letrado del Estado), o de la intención de defraudar a sus acreedores (a ello se alude, mezclado con otros argumentos, en la demanda), supuestos que de darse integrarían una causa ilícita, que determinaría la nulidad del contrato (art. 1.275 del Código Civil ) o una causa de rescisión del contrato (art. 1.291 del mismo Código ), mas lo cierto es que para que se diese lo primero sería necesario que se hubiese seguido causa penal y se hubiese dictado sentencia condenatoria firme en tal sentido, lo que no ha sucedido ni (dicho sea a los solos efectos de este pleito) parece probable pues el informe de los Interventores en el expediente de suspensión de pagos seguido a "Hijos de Bartolomé , S.A.", pone de relieve que el activo de dicha empresa era superior en casi 7.000.000 de pesetas al pasivo (otra cosa es que el alocamiento o la intransigencia de los acreedores consiga que ese activo se acabe malbaratando), y en cuanto a la posible rescisión no puede declararse aquí por no haberse ejercitado la acción rescisoria"; apelada esa decisión por la parte actora se desestimó el recurso, confirmando la Sentencia dictada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 2 de abril de 1990 ; aduciéndose como ratio decidendi: en su fundamento jurídico primero se distinguen las figuras de la simulación absoluta y la simulación relativa, y las consiguientes consecuentes jurídicas que al respecto se producen cuando tuviese lugar la una y la otra, y el encaje preciso de la segunda en el art. 1.276 del Código Civil. En su fundamento jurídico segundo , que atendidos los términos de la acción que por simulación absoluta deduce el letrado del listado, que entiende se da en el contrato litigioso, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltando en definitiva, los elementos necesarios para que el negocio nazca, es forzoso tener presente, que todo ello, tal y como se plantea la pretensión, habrá de obtenerse mediante el juego de las presunciones establecidas por la ley de tal forma, que exista entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.253 ; que de lo acontecido en el supuesto de autos, no cabe estimarse producido ese enlace, por cuanto que la sola conjunción de la relación de parentesco entre los contratantes y la invocada desproporción entre el valor real de la finca transmitida, y el precio fijado en la escritura pública, e incluso, la tardía inscripción registral, no puede merecer el alcance que el recurrente pretende darle, para justificar la simulación del contrato, máxime si se observa que ya en 4 de junio de 1980, se tomó razón del documento a los electos del Registro de Rentas y Patrimonios; añadiéndose, en línea de obiter dicta que de la certificación del Registro de la Propiedad resulta, además que la finca en cuestión vendida por 1.300.000 pesetas había sido comprada por la mercantil transmíteme al Instituto Nacional de Urbanismo, sólo unos meses antes, por 1.226.000 pesetas, razones estas por las cuales se procede a desestimar el recurso interpuesto. Frente a cuya sentencia, se alza el presente recurso de casación, con base a los cuatro motivos, que son objeto de consideración por la Sala.

Segundo

En el primero motivo del recurso se denuncia, por la vía del extinto núm. 4 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que la sentencia de instancia incurre en el error en la apreciación de la prueba error que se basa en documentos que obra en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, y no resulta contradicho por otros documentos; que todo ello, se deriva de la simple lectura de la escritura de transmisión, en donde se ponen de manifiesto dos circunstancias de especial trascendencia para apreciar el defecto negocial de simulación y consecuentemente, falta de causa: 1. La vehemente sospecha de evasión por la insolvencia de la empresa judicialmente declarada, puesto que se produce la transmisión en favor de personas directamente vinculadas por lazos de parentesco, con los accionistas y administradores de la mercantil: 2. "El precio cruzado, que es absolutamente ridículo"; que es evidente -continúa el motivo- que la apreciación de la prueba, en simulación es siempre difícil, pero que por lo afirmado en razón a la naturaleza de la escritura pública incorporada a los autos se da además el requisito de literosuficiencia; todo ello pues, conduce a que debía haberse estimado el fundamento de la pretensión. El motivo, tal y como se plantea, no puede admitirse, ya que se basa en una serie de circunstancias, que, en puridad técnica, exige para su relevancia que deban encauzarse mediante el perfil de su valoración jurídica, esto es por cuanto que, lo que se pretende en el motivo es, que, en base a esas dos condiciones,datos que se derivan de la escritura de compraventa, tildada de nulidad, como es, que los compradores tenían lazos de parentesco con la entidad tramítente (con independencia de que no se concrete cuáles son efectivamente tales lazos) y, en segundo lugar, porque el "precio cruzado es ridículo" -sic-, de ello, hay que derivar en la existencia de tal simulación, lo que, naturalmente, supone adentrarse en el corolario jurídico extraído de tales circunstancias y, sobre todo y en especial, máxime cuando se cita como documento al respecto para fundar el error justamente el documento nuclear como lo es la escritura de 25 de marzo de 1980, que ha sido objeto del fundamento de la decisión, y por lo tanto, presupuesto indispensable siempre tenido en cuenta para emitir la sentencia recurrida, sobre la no simulación (como es sabido, cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia, entre otras. Sentencias 14 de febrero de 1985 y 8 de marzo de 1989 ). por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo se denuncia con apoyo en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por interpretación errónea del art. 1.261.3 del Código Civil , en cuanto que el contrato en cuestión no existe, porque carece de causa, y de aquí pues, se deriva que es un contrato en el cual ha acontecido el defecto de su simulación absoluta; al respecto se expone, que como se decía anteriormente, "la simulación es de difícil prueba, pues, cautelosamente los simuladores procuran no dejar rastro de sus maquinaciones; sin embargo y como se ha visto y se deduce de la prueba del contrato concertado entre parientes en fase de insolvencia y por precio ridículo es un contrato simulado sin causa de casi valor ejemplar"; y es aquí donde la denuncia se adentra en los terrenos de la calificación jurídica o de valoración de los efectos obtenidos de la constatación fáctica de que parte la sentencia recurrida, debiendo al punto afirmar que tampoco es posible admitir la tesis del recurso, porque, sin perjuicio de la necesidad de que los contratos tengan causa al amparo del art. 1.261.3 del Código Civil , y que los contratos sin causa no producen electo alguno, según previene expresamente su art. 1.275 . es evidente que como razona la Sala, no cabe compartir la conclusión del motivo, de que por la circunstancia que exista una determinada relación de parentesco entre las partes transmíteme y adquirente (se insiste, sin que se especifique cuál es el grado de parentesco, si ciertamente éste existe) has a que colegir que en ese vínculo y que de consiguiente concurra o acontezca la irregularidad de ese precio ridículo -sic- quepa afirmar que el contrato en sí carece de causa, ya que si por tal elemento esencial en la contratación hay que entender, en su síntesis más comprensiva al respecto se dice en Sentencia de 29 de noviembre de 1989 . "... en línea de principio, que para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón del contrato -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, que no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de responsabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente con los móviles o motivos internos de cada interesado (es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas en la Sentencia de 30 de diciembre de 1985 de que la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo figuran partes de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante") mis se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial, la conjunción entre ambos es posible sobre todo si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad e incluso partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada entre las causas de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato (el porqué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación o el fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente) habría que adscribir ese juego de conjunción en el primer expediente de ese proceso, esto es en la causa de atribución"), la finalidad que ambas contratantes persiguen al contratar, fundamento del efecto traslativo u oneroso de ambas prestaciones, es obvio, que en citado contrato, tal elemento causal existía (una vez se aporte el particular sobre la supuesta insuficiencia o cuantía mínima del precio en cuestión, que como es sabido, en nuestro Derecho, nunca funciona como dato relévame, para de el derivar cualquier electo de ineficacia total o parcial del contrato que se trate), por lo que el motivo ha de rehusarse. En el motivo tercero se denuncia la inaplicación del art. 633 del Código Civil, razonando al respecto, que según el primer fundamento de la sentencia de primera instancia, que por remisión recoge la Audiencia, si la ratio decidendi deriva en que lo que se produjo con la transmisión en esa compraventa, no fue una simulación absoluta, sino una simulación relativa y que en este caso estaríamos en presencia de una donación, tampoco debe surtir los efectos correspondientes por cuanto que no se cumplen los requisitos necesarios para su eficacia, como son al amparo de lo dispuesto en el art. 633 del Código Civil denunciado, el otorgamiento de la escritura pública y la consiguiente aceptación por parte del donatario; el motivo tampoco es de recibo, por dos razones elementales: 1.º, porque nunca, en momento alguno por la Sala se ha indicado, como fundamento de su decisión, que lo verdaderamente acontecido entre las partes, al verificar el repelido contrato de 25 de marzo de 1980. fuera que al socaire del mecanismo de la simulación relativa, se concertó un contrato de donación, sino que en iodo momento, la sentencia de instancia solo alude al tema especulando sobre las diferencias de unasimulación relativa, con la simulación absoluta, que es no se dude, lo que justamente apoya la ratio decidendi del recurrente; 2.º. como se dice, habiendo sido, exclusivamente, este el fundamento de su pretensión para derivar en su suplico de que se declare la nulidad del contrato de compraventa, al haberse acreditado un contrato sin causa, y por lo tanto, incurso en la simulación absoluta, no es posible, en este trance del recurso, variar a introducir como res nova ese otro fundamento en base a la simulación relativa, y, por lo tanto, montar la especulación dirimente, en mor a esa nueva argumentación, y todo ello con independencia de que como se ha reiterado en numerosa jurisprudencia cuya cita huelga por conocida, en la hipótesis de que se tratase de una compraventa que encierra una simulación relativa, la observancia o seguimiento de la forma publica, en la compraventa de bienes inmuebles, como en el caso de autos, supone la observancia del requisito de forma de dichas donaciones, así como el relativo a la aceptación por parte del donatario, en su caso, el supuesto comprador [igualmente se decía en Sentencia de 19 de noviembre de 1989 )... sobre tal dualidad se expuso entre otras en Sentencia de 18 de julio de 1989 : "Calificada la simulación de total o absoluta -la llamada simululio nuda-. la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual, como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina mas decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-. pues la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -que debetur aut que pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado) ostenta una afinidad cuasi pública con los instituto que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 : Como ha declarado la jurisprudencia, son grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad: lo que obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantian alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado, o, simplemente, simulación relativa..., por lo que el motivo ha de rehusarse. En el cuarto motivo se denuncia finalmente, al amparo del extinto núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción por inaplicación del art. 2 del vigente texto regulador del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y en su desarrollo se hace constar, que en materia tributaria, el mero hecho de la liquidación por parte del funcionario correspondiente no implica, que ello derive en la aplicación de la doctrina de los autos propios de la Administración, y que suponga la aquiescencia por parte de ésta a todos los efectos derivados de la existencia de tal documento negocial, saliendo con eso al paso de la precisión que se hace por parte de la sentencia, fundamento jurídico segundo, de que efectivamente en 1 de junio de 1989 , se tomó razón del documento a los efectos del Registro de Rentas y Patrimonios y que, desde entonces, por la Administración, no se ha ejercitado acción al respecto alguno. La Sala debe contestar que si bien, desde el punto de vista de la Lógica de los hechos, es moralmente aceptable la tesis del motivo (en el sentido de que, además, que por la propia literalidad del precepto así denunciado, en caso alguno, se puede otorgar superior alcance al acto liquidatorio del que entraña en si por su propia naturaleza y además reforzando esa idea, habida cuenta que por la dispersión genérica de la Función Pública, tampoco cabe atribuir a la Administración la diligencia debida para, que en cualquier caso, ante la intervención de alguno de sus numerosos funcionarios en un cometido concreto, quepa derivar que ello vaya a repercutir o condicionar en otros cometidos que pudieran, asimismo, afectar los intereses de dicha Administración), esa singularidad no puede ser suficientemente relevante para cambiar el criterio de la sentencia recurrida, sobre todo, por la lamentable circunstancia, que apunta el fundamento jurídico de la primera sentencia, de que cualquiera que hayan sido las vicisitudes e incluso la propia hipótesis de verdad, en cuanto a la posible connivencia o fraude de los intervinientes en el contrato, para los intereses de la Administración, no hubiera sido improcedente haber instado la correspondiente acción a través de la vía especifica del art. 1.111 en relación con el 1.291.3 mediante el ejercicio de la correspondiente acción rescisoria, la cual naturalmente, al haber ya prescrito por el dictado del art. 1.299 (todos del Código Civil ), sea lo que, acaso, haya impedido a la defensa de los intereses del Estado instar su ejercicio y tener que acudir a esta acción, la cual en la praxis, dentro de la pura técnica casacional, tal y como está planteada, no es posible atender, por lo cual, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso con los efectos derivados.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber llagan al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 2 de abril de 1440 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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