SAP Valencia 405/2018, 28 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución405/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46094-41-2-2015-0003385

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº15/2018- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 630/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000

Apelante: Dña. Belen y D. Abilio .

Procurador.- Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA.

Apelado: D. Alonso .

Procurador.- Dña. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ.

Apelado: Dña. Claudia

Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA

SENTENCIA Nº405/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 630/2015, promovidos por D. Alonso contra Dña. Belen

, D. Abilio y Dña. Claudia sobre "acción declarativa de derecho hereditario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Belen y D. Abilio, representado por el Procurador Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA y asistido del Letrado D. MIGUEL ROMA SAEZ contra Dña. Claudia y D. Alonso, representado respectivamente por los Procuradores Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y Dña. GABRIELA

MONTESINOS MARTINEZ y asistido de los Letrados D. RICARDO DIAZ PARDO y Dña ESTER MARIA MOCHOLI FERRANDIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, en fecha 28 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 630/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Alonso, frente a Don Abilio

, Doña Belen y Doña Claudia, debo declarar y declaro: Haber lugar a declarar el derecho hereditario de la parte actora, en cuanto ala herencia de su padre Don Eulalio . No haber lugar, a declarar la existencia de perjuicio de legitima en contra de la actora, en relacion con las operaciones documentadas en las escrituras publicas de fecha 20 de julio de 1992, 17 de diciembre de 1992 y 4 de mayo de 2001, documentos n.º 6, 7 y 11 de la demanda. No haber lugar, a que se complete el caudal hereditario con todos los bienes de los que se tenga constancia tras la fase probatoria de este procedimiento y con todas aquellas donaciones colacionables que queden acreditadas suficientemente, se divida la herencia entre los coherederos, reintegrando los bienes que han salido y se condene a la parte demandada a abonar las costas, asi como a la entrega de las cantidades que conforme al informe pericial e inventario de los bienes del caudal hereditario que determinaran la división hereditaria correspondan a mi mandante. No haber lugar a declarar, la nulidad de la escritura publica de fecha 17 de diciembre de 1992, de cuaderno particional de la herencia de Doña Estrella, formalizado ante el Notario de DIRECCION001, Don Eusebio Garcia Domenech, con numero de protocolo numero 4033. Contenido en el documento n.º 7 de la demanda. Haber lugar a declarar, por simulacion, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre Don Eulalio y Don Abilio y Doña Belen, por escritura publica de fecha 20 de julio de 1992, formalizado ante el Notario de DIRECCION001, Don Eusebio Garcia Domenech, con numero de protocolo numero 2581. Contenido en el documento n.º 6 de la demanda. Haber lugar a declarar, por simulacion, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre Don Eulalio y Don Abilio y Doña Belen

, por escritura publica de fecha 4 de mayo de 2001, formalizado ante el Notario de DIRECCION000, Don Francisco Javier Molpeceres Oliete, con numero de protocolo numero 1261. Contenido en el documento n.º 11 de la demanda. Debiendo devolverse las fincas objeto de las compraventas declaradas nulas, al patrimonio previo a la compraventa, patrimonio del causante Don Eulalio, con las consecuencias registrales que ello legalmente conlleva y estar a lo establecido en el art. 1303 Código Civil, en cuanto a la obligación de devolver el precio pagado. Absolviendo a Doña Claudia, de todos los pedimentos formulados de contrario. Cada una de las partes, deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La parte actora, debera abonar las costas causadas respecto de lacodemandada Doña Claudia .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Belen y D. Abilio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos de la resolución recurrida, excepto en lo resuelto sobre la nulidad de los contratos de compraventa de 20 de julio de 1992 y de 4 de mayo de 2001, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de que se declare el derecho hereditario de mi mandante, la existencia de perjuicio de legítima en contra de mi mandante en relación a las operaciones documentadas en las escrituras publicas de 20 de julio de 1992, 17 de diciembre de 1992 y 4 de mayo de 2001, se complete el caudal hereditario con todos los bienes de los que se tenga constancia tras la fase probatoria de este procedimiento y con todas aquellas donaciones colacionables que queden acreditadas suficientemente, se divida la herencia entre los coherederos, reintegrando los bienes que han salido y se condene a la parte demandada a abonar las costas, así como a la entrega de las cantidades que conforme al informe pericial e inventario de los bienes del caudal hereditario que determinaran la división hereditaria correspondan a mi mandante.

Opuestos los demandados, se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad por simulación del contrato de compraventa, celebrado entre don Eulalio, don Abilio y doña Belen, por escritura publica de fecha 20 de julio de 1992; y del contrato de compraventa, celebrado entre don Eulalio

, don Abilio y doña Belen, por escritura publica de fecha 4 de mayo de 2001; debiendo devolverse las fincas objeto de las compraventas declaradas nulas, al patrimonio previo a la compraventa, patrimonio del causante don Eulalio, con las consecuencias registrales que ello legalmente conlleva y estar a lo establecido en el artículo 1303 Código Civil, en cuanto a la obligación de devolver el precio pagado.

Ante esta resolución por la representación de los demandados doña Belen y don Abilio se interpuso recurso de apelación alegando como motivos: 1º- sobre el objeto del recurso, éste versa sobre todos los pronunciamientos de la Sentencia. 2º- Algunos de los pronunciamientos de la Sentencia no fueron pedidos en la demanda por lo que si se atiende a lo pedido existió una desestimación integra de aquella, debiendo condenarse en costas al demandante. 3º- Vulneración del principio de cosa juzgada material ( artículo 222 LEC), respecto a la condición de herederos del demandante. 4ª- Vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia de la sentencia ( artículo 216, 217 y 218 de la LEC). 5ª- Inexistencia de simulación en las trasmisiones anteriores. 6ª- Vulneración del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. 7ª- Vulneración dos artículos 281.3 de la LEC y 1.277 del Código Civil.

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso se ha sostenido la vulneración del principio de cosa juzgada material ( artículo 222 LEC), respecto a la condición de herederos del demandante.- Este pronunciamiento vulnera el principio de cosa juzgada material al haber recaído sentencia firme el 21 abril de 2014 en el cual se declaraba la nulidad de la institución de herederos que figuraba en la cláusula tercera del testamento en la media que perjudique a la legitima estricta, ese hecho no puede ser nuevamente juzgado ni ser objeto de un nuevo pronunciamiento, por lo que la estimación nada aporta.

Sobre este motivo la Sala considera:

  1. ) No existe gravamen en la parte recurrente ( artículo 456 de la LEC), por cuanto la Juez "a quo" reconoció que " ... Haber lugar a declarar el derecho hereditario de la parte actora, en cuanto a la herencia de su padre don Eulalio . Señalando que este derecho, no es un derecho discutido y que ya viene fijado por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2014, juicio ordinario 22/2014, por la que se declaraba nula la desheredación de la parte actora. Por lo que, esta estimación nada aporta..." .

  2. ) Aunque es cierto que anulada la desheredación del demandante, su condición de heredero no podía ser desconocida, conforme el artículo 222 de la LEC, por lo que la Juez "a quo" dejó esta cuestión fuera del debate limitándose a efectuar un pronunciamiento en sentido idéntico al de la Sentencia que resolvió primeramente la citada cuestión. Por ello, ésta última declaración carece de trascendencia procesal a los efectos de la aplicación del límite de la cosa Juzgada en esta segunda instancia, mas allá de la cuestiones formales.

3) Al no tener objeto idénticos ambas pretensiones, lo resuelto en la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014, juicio ordinario 22/2014 tiene carácter prejudicial en el sentido del artículo 222.4 de la LEC, no excluyente, por lo que no se ha producido la vulneración denunciada.

TERCERO

En el motivo cuarto se sostuvo la vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia la sentencia ( artículo 216, 217 y 218 de la LEC), alegando en síntesis: en referencia al resto de los pronunciamientos se...

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