STS 144/2006, 13 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución144/2006
Fecha13 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Dª Gema, defendida por el Letrado D. Angel Pagazaurtunduda Uriarte; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª del Carmen Gimenez Cardona, en nombre y representación de ISVE VIDEO, S.A. y el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de D. Juan Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Felix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de Dª Gema, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Urkivideo, S.A., Isve Video, S.A. D. Juan Pedro y Dª María Virtudes y su esposo D. Carlos Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 29 de septiembre de 1994 ante la fe pública del Notario D. Elias Moral Velasco y bajo su número de protocolo 1994, por tratarse de un negocio jurídico simulado y con una exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de nuestra representada, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hiciera, y asimismo condenando a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Amaia del Campo Berasategui, en nombre y representación de Dª María Virtudes y la sociedad Isve Vídeo, S.A., representada por Dª María Virtudes como Administradora única, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se estimen las excepciones opuestas, con desestimación íntegra de la demanda en el Registro de la Propiedad haciéndose entrega a esta parte de la fianza constituida por la demandante, ello en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por las representadas, todo ello con expresa imposición de costas para la parte demandante.

  2. - La Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Urkivideo, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se estimen las excepciones formuladas por esta parte, o en su defecto se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mis representados, así como la cancelación de la anotación preventiva de demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Basterrechea en nombre y representación de Dª Gema contra Urkivideo, S.A., Isve Video, S.A., D. Juan Pedro y su esposa Dª Angelina a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y contra Dª María Virtudes y su esposo D. Carlos Manuel a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos expresados en su contra por la actora, ordenando la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad e imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas en este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por representación procesal de Dª Gema, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gema contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1996 por el Juzgado de Instancia nº 4 de los de Barakaldo en autos de juicio de menor cuantía nº 631/94 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Dª Gema, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha de citar el artículo 1275 del Código civil en relación con el artículo 1276, 1277 y 1261.3 del mismo texto legal . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se considera infringido el artículo 1253 del Código civil y doctrina jurisprudencial. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba. Se considera infringido el artículo 1225 del Código civil en relación con el artículo 1218 del mismo texto legal .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª del Carmen Gimenez Cardona, en nombre y representación de ISVE VIDEO, S.A. y el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González Carvajal, en nombre y representación de D. Juan Pedro. presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado por la parte demandante en la instancia y recurrente en casación Dª Gema acción de nulidad (rectius, inexistencia) por simulación absoluta, del contrato de compraventa otorgado en escritura pública en fecha 29 de septiembre de 1994 de un determinado local. Este local había sido comprado anteriormente por URKIVIDEO, S.A. en 1991, sociedad formada por la mencionada Dª Gema y por D. Juan Pedro, administrador único, y su esposa Dª Angelina; local que, a su vez, fue poco después objeto de hipoteca en garantía de un préstamo que concedió a aquella sociedad la Caixa. En 1994 se constituye la sociedad ISVE VIDEO, S.A. siendo socios los mencionados D. Juan Pedro y su esposa Dª Angelina y D. Carlos Manuel y su esposa Dª María Virtudes quedando esta última como administradora única. En la fecha antes indicada, de 29 de septiembre de 1994, la sociedad URKIVIDEO, S.A. vende en escritura pública a ISVE VIDEO, S.A. el local a que se ha hecho referencia, por medio de sus administradores únicos; se paga el precio y se subroga la sociedad compradora en el préstamo hipotecario frente a la Caixa.

La demanda formulada por Dª Gema se dirigió contra las dos sociedades, vendedora y compradora, y los socios de una y de otra, en la que interesó la nulidad radical de la compraventa por simulación absoluta. Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo, de 22 de octubre de 1996, como la de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Bilbao, de 4 de marzo de 1999 , desestimaron la demanda por entender que no se había probado la realidad de la simulación.

Esta última, contra la que se alza el presente recurso de casación, ratifica el criterio de la juzgadora de primera instancia, al decir, "reexaminada la prueba, no permite llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas por la juzgadora de la (primera) instancia" y matizar que "la coincidencia personal no supera en el presente supuesto a tal consideración de simulación frente a los datos documentales..", por lo que concluye: "en definitiva del conjunto y valoración de la prueba practicada no queda precisado, la existencia de un negocio fingido, y en apariencia engañoso, que detemine en el fondo la inexistencia de una causa real y sin justificación alguna".

SEGUNDO

El tema de la simulación no ofrece dudas en doctrina y jurisprudencia y sí plantea problemas en el proceso por la dificultad de la prueba.

La simulación absoluta, que se alega en el presente caso, provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil ; ha sido muy reiterada la jurisprudencia sobre este supuesto: sentencias de 24 de octubre de 1995, 8 de febrero de 1996, 10 de diciembre de 1996, 2 de octubre de 1997, 27 de febrero de 1998, 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000 . Esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)".

En cuanto a la prueba, son de destacar dos extremos. El primero es la dificultad de la misma, que ha de basarse normalmente en la prueba indiciaria y así lo expresan las sentencias de 24 de abril de 1984, 13 de octubre de 1987 y 6 de junio de 2000 : "la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad y añade esta última: "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil "

El segundo es que "es facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hechos sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud" como dicen las sentencias de 11 de octubre de 1985, 21 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1999 y añaden las de 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 que "la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia" lo que reiteran las de 6 de marzo de 1999 y 6 de junio de 2000: "...la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa) en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia".

Lo cual, esto último, guarda relación con la reiterada jurisprudencia que proclama que "la función de la casación está lejos de ser una tercera instancia...", como dicen las sentencias de 19 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2005 , sino que "su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico", como añaden las sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y la misma de 19 de mayo de 2005 , sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, "partir de hechos distintos de los que ha declarado la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria" como dicen las sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 y recoge la citada de 19 de mayo de 2005 .

TERCERO

De lo anterior fácilmente se deduce la inviabilidad del presente recurso de casación que formula la parte demandada contra la indicada sentencia de la Audiencia Provincial, en tres motivos, todos ello al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero alega la infracción de normas sustantivas, del Código civil relativas a la causa del negocio jurídico (artículo 1261.3º, 1275, 1276, 1277 ) y en el mismo no se hace otra cosa que revisar la cuestión fáctica que ha declarado la sentencia de instancia y reexaminar la valoración de la prueba, lo cual -como se ha dicho- es algo completamente ajeno a la casación; en el desarrollo del motivo se llega a expresar, literalmente: "Y esta parte entiende que de forma precisa se ha acreditado..." dando a continuación su versión de los hechos y confundiendo el recurso extraordinario de casación con el ordinario de apelación. Por tanto, el motivo se desestima porque no aparece infracción alguna de las normas sobre la causa conforme a los hechos que declara la sentencia de instancia y plantear otros hechos es hacer supuesto de a cuestión.

El segundo de los motivos de casación mantiene la infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones. El planteamiento de este motivo, tras recordar que tal prueba es esencial -como dice la jurisprudencia- en todo caso de simulación, revisa la valoración de la prueba practicada en la instancia. Este artículo puede llegar a apreciarse en casación si de los hechos declarados probados en la instancia se obtiene una deducción absurda e incoherente, es decir, carente del enlace preciso y directo que exige aquella norma; pero no es así en el presente caso, en que la sentencia de instancia parte de hechos probados por prueba directa y de ellos deduce que no se ha probado la simulación, lo cual es razonado detalladamente con un criterio que esta Sala comparte y, además, ratifica la jurisprudencia reiterada de que el hecho de la simulación pertenece a la facultad decisoria del juzgador de instancia. Por ello, el motivo se desestima.

Igualmente se desestima el motivo tercero porque alega error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1225 en relación con el 1218 del Código civil que atribuyen valor probatorio a los documentos privados reconocidos legalmente, siendo así que se refieren al valor del local objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende y tal valor y el precio real por el que había sido comprado anteriormente y por el que ha sido vendido, ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, lo ha valorado a efectos de prueba y, razonándolo debidamente, ha llegado a la conclusión de que no se ha probado la simulación.

En consecuencia, al no estimarse ningún motivo del recurso de casación, debe declararse no haber lugar al mismo, condenando en costas a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Dª Gema, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 4 de marzo de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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