STS, 27 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:3526
Número de Recurso118/1996
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 118/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la Asociación denominada Los Catorce de Gamonal, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede Valladolid-, en el recurso número 1.189/91, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la Junta de Castilla y León de la petición de reversión de las parcelas números 15, 22b), 67, 68, 74 y 81 del Polígono Urbanístico de Gamonal, en Burgos.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid- dictó sentencia el 8 de noviembre de 1995 cuyo fallo dice: "Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Esta sentencia se basa en otra anterior de la misma Sala, de fecha 24 de junio de 1988 -recurso 593/86-, confirmada en 1 de junio de 1991 en sentencia del Tribunal Supremo. Así, el Tribunal a quo acepta que en este caso, como en aquél, la expropiación se hizo al amparo de lo autorizado por el artículo 121 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956, a la sazón vigente, por lo que el uso de las parcelas resultan afectadas genérica y no personalizadamente, al no considerarse en su individualidad, lo cual hace inoperante la pretensión de los actores, en lo que se refiere al posterior planeamiento o edificación que se asignan a esos bienes y la solicitud de reversión, cuando, además, según la documentación aportada -documento nº 24-, las obras de urbanización del polígono, objeto de la expropiación, se iniciaron a los cinco años desde que los bienes expropiados quedaron a disposición de la Administración, y dos, transcurridos éstos, desde que los titulares de los bienes advirtieron de su propósito de ejercitar la reversión.

SEGUNDO

La representación procesal de la asociación Los Catorce de Gamonal expone en su escrito de interposición de recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, los motivos de casación que sintetiza:

Primero.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por vulneración y falta de aplicación de las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa reguladoras del derecho de reversión, así como de los artículos 31 y 79.2 de la Ley 6/87, de 7 de mayo, Reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por indebida aplicación del artículo 121 de la Ley del Suelo de 12 de mayode 1956, y del artículo 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

"Segundo.- Infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo representada por las sentencias citadas en el escrito de demanda y las posteriores de 16 de marzo de 1990 (Ar. 1870), 6 de abril de 1992 (Ar. 2630) y 7 de octubre de 1994 (Ar. 7401), entre otras."

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declarando haber lugar a este recurso, case y anule la sentencia impugnada y resuelva de acuerdo con el suplico de la demanda, accediendo al "derecho de devolución de los terrenos sobrantes o, en su caso, a la indemnización de los que hubiesen sido ocupados para finalidades distintas de la causa determinante de la expropiación, o se hubieran realizado fuera del plazo de cinco años legalmente establecido contados a partir de la ocupación".

TERCERO

Por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, su representación procesal presenta escrito de oposición al recurso de casación, en el que formula sus alegaciones que se basan fundamentalmente en la interpretación del planeamiento urbanístico como un hecho global, habiéndose cumplido la finalidad expropiatoria, de esencial importancia para la ciudad de Burgos, y cuyas actuaciones todavía se hallan sin terminar en ese momento, aportando además doctrina jurisprudencial en dicho sentido; por lo que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen todos los motivos de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación que se aducen por la representación procesal de la Asociación recurrente bajo la cobertura jurídica del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional en cuanto se proyectan sustantiva y adjetivamente en la conculcación de los preceptos -hecha en todo caso abstracción de la ley autonómica- y jurisprudencia que habilitan el ejercicio de la acción reversional denegada por el Tribunal de instancia en la sentencia de 8 de noviembre de 1995 en base a los razonamientos que hemos reseñado en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia, pueden y deben ser reconducidos y analizados en uno solo.

SEGUNDO

Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de un polígono o de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos, no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose del ejercicio del derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67, párrafo segundo, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o se agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada, entre otras, en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 1999; 27 de enero, 25 de marzo y 8 de noviembre de 1998; 16 de mayo y 24 de septiembre de 1997; 15, 25 y 26 de marzo de 1996; 21 de febrero, 28 de marzo, 4 de abril, 5, 9 y 13 de junio, 10 y 11 de julio, 27 y 31 de octubre de 1995; 14 de febrero, 2 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 1994.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, la sentencia recurrida sigue fielmente la doctrina señalada por esta Sala en sentencia de 1 de junio de 1991, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por unas Congregaciones religiosas contra la sentencia de la extinta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 24 de junio de 1988, que desestimó también la pretensión reversional de unos terrenos expropiados en el Polígono Gamonal de Burgos, en que declaraba que las Órdenes ministeriales por las que esa expropiación fue acordada, al amparo de lo autorizado por el artículo 121 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, entonces vigente, del 3 de la de 21 de julio de 1962 y 16 del Decreto de 21 de febrero de 1963, no produjeron la singular expropiación de las concretas fincas de aquellos para que constituyeran, por sí solas, el objeto de una obra, uso o serviciodeterminado, sino, por el contrario, la de una pluralidad de todas las comprendidas en el polígono en que se ubicaban y sin más razón que la de que radicaban en él, porque el sector por todas ellas constituido era el elegido como zona territorial para destinarla a una compleja urbanización, y esta afectación genérica y no pormenorizada del uso o destino específico de cada una de las parcelas, por lo mismo que no habían sido consideradas al respecto en su individualidad, pues sólo en su caso y posterior momento sería objeto de concreción por el planeamiento urbanístico, cuya preexistencia respecto del acuerdo de expropiación no se daba ni era exigida por los preceptos citados.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, al analizar los preceptos reguladores del derecho de reversión, vulnerados a su juicio por la sentencia recurrida, reiteradamente insiste en que la causa de la expropiación no fue urbanizar un polígono completo, sino la construcción de 11.275 viviendas sociales para ubicar a los obreros de las empresas -unos 9.020 puestos de trabajo- que se iban a instalar en el Polo de Promoción Industrial de Burgos, y tras repetir y sintetizar las argumentaciones utilizadas en su escrito de demanda y conclusiones -como si de un recurso de apelación se tratase-, sostiene que de la documentación obrante en autos resulta evidenciado que hubo un incumplimiento de la finalidad expropiatoria, tanto globalmente en todo el polígono como particularmente en las parcelas expropiadas, por incumplimiento del plazo para ejecutar las obras, dada la inactividad de la Administración y la mutación del destino de los bienes expropiados.

Por el contrario, el Tribunal de instancia, partiendo de la Memoria justificativa del proyecto de determinación del polígono de expropiación Gamonal -de 113 Ha de suelo urbano-, redactado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, y de las actas de ocupación, llega a otra conclusión fáctica: que no se produjo la singular expropiación de las concretas fincas de los demandantes para que constituyeran por sí solas el objeto de una obra, uso o servicio determinados, sino la de una pluralidad de todas las comprendidas en el polígono donde se ubican, pues fue todo el sector constituido por todas ellas el elegido como zona territorial para destinarla a una compleja urbanización que habría de satisfacer las necesidades de vivienda en esa zona.

Declaración fáctica que no puede ser revisada en casación en cuanto parte de una valoración probatoria practicada por el propio Tribunal, que en el caso que examinamos resulta previamente avalada por nuestra sentencia de 1 de junio de 1991, cuyo criterio debemos aquí también seguir, al no existir razones para cambiarlo.

QUINTO

Condicionado el ejercicio de la acción reversional, por inejecución o no implantación de una obra o servicio, contemplado en los artículos 54 de la Ley Expropiatoria y 63 y siguientes de su Reglamento ejecutivo, al cumplimiento de estos requisitos:

  1. Un acto expreso de la Administración notificando a los interesados su propósito de no ejecutar la obra o servicio.

  2. Actos administrativos que impliquen la inejecución o el no establecimiento de la obra o servicio.

  3. En defecto de ambos, el transcurso de cinco años desde que los bienes quedaron a disposición de la Administración, sin ejecutarse la obra o establecido el servicio, o el transcurso de dos años, cuando existiese plazo señalado al efecto, y además el preaviso por parte del interesado solicitando la reversión y el transcurso de otros dos años desde que, efectuado éste, la Administración expropiante no despliega actividad alguna en orden al inicio de la ejecución de la obra.

En el caso que examinamos, las obras de infraestructura del polígono se iniciaron, según relata la sentencia impugnada, en abril de 1975, es decir, dos años después de que se aprobaran los expedientes para la construcción de 691 viviendas de protección oficial, un centro parroquial, instalaciones deportivas y una guardería infantil; así, estas obras se empezaron antes de que transcurrieran siete años -cinco desde que los bienes expropiados quedaron a disposición de la Administración y dos, transcurridos éstos, desde que los expropiados solicitaron la reversión-, por lo que resulta inviable la pretensión reversional, atendida la causa que legitimó la expropiación realizada al amparo del artículo 121 de la Ley del Suelo de 1956 y el cumplimiento, por parte de la Administración expropiante, de la finalidad exigida en la misma: "urbanizar el polígono Gamonal".

SEXTO

Al ser procedente la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, las costas procesales causadas en el mismo deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la sazón vigente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la Asociación denominada Los Catorce de Gamonal, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid-, en el recurso número

1.189/91, cuya firmeza declaramos; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha. Rubricado.

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