LEY 6/1987 de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 6/1987 de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que el régimen jurídico, administración y conservación del patrimonio de la Comunidad se regularán por Ley de la misma y en el marco de la legislación básica del Estado.

El mismo artículo 34 considera que el patrimonio de la Comunidad está integrado por los bienes y derechos pertenecientes al Consejo General de Castilla y León existentes en el momento de producirse la extinción del régimen preautonómico, los bienes y derechos afectados a competencias y servicios transferidos a la Comunidad y los que ésta adquiera por cualquier título jurídico.

El objeto de la presente Ley es cumplir el mandato del Estatuto estableciendo la regulación de ese conjunto de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Comunidad. Para ello una cuestión fundamental que ha debido abordarse es lo relativo a las normas básicas en la materia.

Como ha definido el Tribunal Constitucional, por legislación básica no ha de entenderse ni Leyes de Bases, ni Leyes Marco. La noción de normas básicas ha de entenderse como noción material, como aquellos principios y criterios básicos, formulados o no como tales, que racionalmente se deducen de la legislación.

El mismo Tribunal ha declarado también que, si bien las Cortes Generales deberán establecer que haya de entenderse por básico, las Comunidades Autónomas para ejercer sus competencias normativas no están obligadas a esperar la legislación básica postconstitucional, pero sus disposiciones deberán respetar, en todo caso, no sólo los principios que inmediatamente se deriven de la Constitución, sino también los criterios básicos que se infieran de la legislación preconstitucional vigente.

De conformidad con ello, las disposiciones del presente texto se sitúan dentro del marco definido por el articulo 132 de la Constitución y por los criterios básicos contenidos en la legislación del Estado relativa al régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en la legislación civil y en las normas sobre patrimonio del Estado.

Su contenido y estructura son los siguientes:

La Ley comienza definiendo, en su título preliminar, el dominio público y el dominio privado que integran el patrimonio de la Comunidad.

El título primero se refiere a las líneas generales y fundamentales de su régimen jurídico, las normas aplicables, la administración del patrimonio y sus prerrogativas.

El título segundo se dedica al uso, aprovechamiento y rendimiento. Respecto del dominio público se distingue entre un uso común, que podrá ser general o especial, y un uso privativo que requiere concesión administrativa, de la que se establece los criterios básicos.

El título tercero, relativo a la adquisición, enajenación y cesión de bienes, por la Comunidad de Castilla y León, contempla -por una parte- los diversos modos de adquirir, a título oneroso o lucrativo, los distintos bienes o derechos (bienes inmuebles, muebles, cuotas o títulos de participación en sociedades, propiedades incorporales), así como los órganos competentes para realizarlos, y por otra, lo referente a su arrendamiento, enajenaciones onerosas, cesiones gratuitas y permutas; regulándose, asimismo, la inscripción registral.

En el título cuarto se regulan las afectaciones, desafectaciones y mutaciones de los bienes y derechos, estableciéndose los procedimiento y los órganos competentes.

Finalmente, el título quinto establece disposiciones en materia de responsabilidades y sanciones.

En definitiva viene a recoger las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comunidad en lo relativo a los bienes y derechos de que es titular, completando así el conjunto de sus normas generales.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 88.1

El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 5

Concepto y bienes que lo integran

Artículo 1 º-Constituye el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título.
Art. 2 º-Los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León podrán ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.
Art. 3 º-1

Son bienes y derechos de dominio público, los afectados al uso general o al servicio público, y aquellos que así lo declare una Ley.

  1. No perderán su condición de bienes de dominio público aquellos cuya gestión se ceda para el cumplimiento de sus fines por la Comunidad de Castilla y León a personas públicas o privadas.

Art. 4 º-Son bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad de Castilla y León, aquellos que perteneciéndole no se encuentran en las situaciones descritas en el artículo anterior.
Art. 5 º-Las Cortes de Castilla y León ostentan las facultades que en esta materia correspondan a la Administración de la Comunidad de Castilla y León sobre los bienes y derechos que tengan adscritos, se le adscriban o adquieran, correspondiendo la titularidad de los mismos en todo caso a la Comunidad de Castilla y León.
TITULO I Artículos 6 a 20

Régimen Jurídico

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 6 a 12
Art. 6 º-1

El Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica que proceda conforme a su naturaleza, o en virtud de la actividad o servicio a que estén afectados los bienes y derechos que lo integran.

  1. El régimen jurídico de los bienes demaniales se ajustará supletoriamente a las normas del Derecho Público y el de los patrimoniales a las del Derecho Privado.

Art. 7 º-1

Con carácter general la administración y conservación de los bienes patrimoniales de la Comunidad de Castilla y León compete a la Consejería de Economía y Hacienda, quien, asimismo ejercerá la representación extrajudicial, por medio de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio. La representación en juicio será asumida por la Asesoría Jurídica General de la Junta de Castilla y León.

  1. La Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar que, en determinados casos, dichas facultades sean transferidas a otros Organos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Art. 8 º-1

Cuando los bienes y derechos pertenezcan a Organismos que dependan de la Comunidad de Castilla y León, las facultades expuestas en el artículo 7.1 serán ejercidas por quienes los representen, salvo que por norma especifica se establezca otra cosa.

  1. Los bienes y derechos de la Comunidad de Castilla y León que sean adscritos a Organismos o Entidades de Derecho Público dependientes de la misma, seguirán siendo de titularidad de aquélla y conservarán la naturaleza y régimen jurídico que les son propios, salvo que por la Ley se disponga lo contrario.

Art. 9 º-1

En la Consejería de Economía y Hacienda, por medio de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, se establecerá el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, que comprenderá:

  1. Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su naturaleza demanial o patrimonial, la forma de adquisición y el Organo que la haya realizado.

  2. Los derechos.

  3. Los bienes muebles de carácter histórico místico o de apreciable valor económico.

  4. Los títulos valores.

  5. Los bienes y derechos atribuidos a los Organismos Autónomos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Respecto de los bienes adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico o para garantizar la rentabilidad de las reservas legales que hubieran de constituirse, se estará a lo que reglamentariamente se determine.

  2. El Inventario General será público. El sistema de acceso al mismo por los particulares se ajustará a lo que dispongan las normas de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución.

Reglamentariamente se determinarán los actos referentes al Patrimonio de los que deba tomarse razón en el Inventario.

Art. 10 Por la Consejería de Economía y Hacienda se establecerá una contabilidad patrimonial.
Art. 11 Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pudiendo por tanto ser objeto de gravamen, carga, afección, transacción o arbitraje.
Art. 12 La Administración de la Comunidad de Castilla y León gozará, respecto de sus bienes de dominio público y patrimoniales, de los mismos privilegios que la Administración del Estado.
CAPITULO II Artículos 13 a 20

Prerrogativas de la Administración

Art. 13 La Administración de Castilla y León podrá recuperar por si la posesión indebidamente perdida sobre los bienes patrimoniales, antes de que se cumpla un año contado desde el día siguiente al de la usurpación

Transcurrido dicho plazo la Junta de Castilla y León, deberá acudir a los Tribunales ordinarios. La Administración de Castilla y León podrá recuperar por si, sin limitación alguna de tiempo la posesión indebidamente perdida sobre los bienes de dominio público.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración en esta materia.

Art. 14 La recuperación de la plena disponibilidad de los bienes de dominio público como consecuencia de haber desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, compete a la Comunidad de Castilla y León.

El acto administrativo que se adopte para efectuar dicha recuperación, será recurrible en la forma establecida por la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Art. 15 La Comunidad de Castilla y León podrá investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman propios a fin de determinar, cuando no conste, la titularidad de los mismos.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá pedir directamente los datos, noticias e informes que convengan al mejor servicio.

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares en la forma que reglamentariamente se establezca.

Art. 16 La Comunidad de Castilla y León, podrá realizar el deslinde y amojonamiento de aquellos bienes en los que conste su titularidad, mediante expediente administrativo en el que se oiga a los particulares interesados.

Durante la tramitación del expediente de deslinde no se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad.

Art. 17 El deslinde de las fincas de la Comunidad Autónoma podrá acordarse de oficio o a instancia de los colindantes

La aprobación del deslinde compete a la Consejería de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y podrá ser impugnada en vía contencioso administrativa, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Art. 18 Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del desline, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.
Art. 19 Durante la tramitación de los expedientes referidos en los artículos anteriores, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se produzca.
Art. 20 Si la finca de la Comunidad a la que se refiere el deslinde se hallara inscrita en el Registro de la Propiedad se inscribirá también el deslinde administrativo aprobado

Si no lo estuviere se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o a falta de éste, de la certificación expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.

TITULO II Artículos 21 a 28

Uso, aprovechamiento y rendimiento

CAPITULO I Artículos 21 a 25

De los bienes de dominio público

Art. 21 El uso de los bienes de dominio público podrá ser común o privativo y el común, general o especial.
Art. 22.-1 El uso común general es el que corresponde por igual a todas las personas, sin que concurran circunstancias especiales.

Será especial si se da una particular intensidad o multiplicidad de uso, escasez, peligrosidad y otros motivos, en cuyo caso se podrá exigir una autorización concreta para su uso, limitar el mismo o imponer una tasa.

El órgano competente para regular este uso será aquel al que se halle adscrito el bien, conforme a criterios uniformes para toda la Región.

  1. Será uso privativo el que origine una ocupación individual o minoritaria del bien, y exigirá concesión administrativa, que se otorgará en la forma que reglamentariamente se establezca.

Art. 23 La adscripción para uso privativo de bienes de dominio público a un Organismo Autónomo dependiente de la Comunidad de Castilla y León para su gestión, conservación o la prestación de un servicio público no requerirá concesión administrativa.
Art. 24.-1 Las concesiones para uso privativo de bienes de dominio público se regirán por la legislación específica que resulte de aplicación por la índole de los bienes de que se trate.

Cuando no exista legislación específica las concesiones demaniales se regularán en la forma que reglamentariamente se establezca. En todo caso, las concesiones deberán precisar:

  1. Las condiciones a las que deben sujetarse el uso concedido, y, en su caso, el régimen de las obras que dicho uso implique.

  2. El canon que debe abonar el concesionario, y, en su caso, la cuantía de la fianza, que responde del cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños que puedan ocasionarse al bien concedido.

  3. Los requisitos de transmisión de la concesión.

  4. El plazo de duración de la concesión.

  5. Las causas de caducidad de la concesión y sus consecuencias.

Art. 25 Las obras ejecutadas por los concesionarios o los bienes que estos destinen al cumplimiento del objeto de la concesión continuarán siendo de su propiedad hasta su entrega a la Administración a causa de rescate, reversión, caducidad o por cualquier otro título.

Sin embargo, los concesionarios no podrán disponer libremente de tales bienes cuando con ello se incumpla o se perjudique el fin especial a que están afectos.

CAPITULO II Artículos 26 a 28

De los bienes y derechos patrimoniales

Art. 26 A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda podrá la Junta de Castilla y León disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma que no convenga enajenar y sean susceptibles de aprovechamiento rentable.

La explotación podrá llevarse a cabo por la Administración de la Comunidad o conferirse a particulares mediante contrato.

Art. 27.-1 Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza, producidos por el patrimonio de la Comunidad Autónoma, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de Ingresos.
  1. Igualmente se ingresará en la Tesorería General el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.

Art. 28 No se admitirán otras excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior que las establecidas por una Ley.
TITULO III Artículos 29 a 77.1

Adquisición, Enajenación y Cesión de Bienes por la Comunidad de Castilla y León

CAPITULO I Artículos 29 a 39

Adquisición - Normas Generales

Art. 29 La Comunidad de Castilla y León podrá adquirir bienes y derechos:
  1. Por atribución de la Ley.

  2. Por transferencia de la Administración del Estado o de otra Administración Pública.

  3. A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

  4. Por herencia, legado o donación.

  5. Por prescripción.

  6. Por ocupación.

  7. Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Art. 30 Los bienes y derechos atribuidos por Ley tendrán el carácter de patrimoniales a menos que en dicha Ley se disponga lo contrario, y mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos.
Art. 31 Los bienes y derechos transferidos por la Administración del Estado o por otra Administración Pública se integrarán en el patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el mismo carácter que ostentarán en el momento en que se efectuó la transferencia.
Art. 32 Las adquisiciones a título oneroso de carácter voluntario se regirán por los preceptos de la presente Ley, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Los que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, quedando implícitamente afectados al fin que dio origen a la expropiación y que determina su naturaleza demanial o patrimonial. El Organo expropiante dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos procedentes, excepto cuando los bienes expropiados lo fueran con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico en cumplimiento de sus fines.

Art. 33.-1 La aceptación de herencias, legados o donaciones se efectuará siempre por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún órgano de la Administración.
  1. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio del inventario.

Art. 34 Con carácter general no podrán adquirirse bienes o derechos a título lucrativo, procedentes de particulares, cuando el valor de los gravámenes sobre los mismos exceda del valor de lo que se adquiere

La valoración de estos bienes o derechos corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, con informe en su caso, de la Consejería respectiva por razón de la materia.

Art. 35 La cesión de bienes o derechos a la Comunidad de Castilla y León por particulares u Organismos para el cumplimiento de sus fines habrá de ser aceptada por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Art. 36 Cuando por incumplimiento de la finalidad, condiciones fijadas o terminación del plazo, por el Organismo o persona cedente se solicitara la reversión del total o parte del inmueble, habrá de ser aprobada por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejo de Economía y Hacienda.
Art. 37 En las adjudicaciones de bienes o derechos a la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las Entidades de Derecho Público de ella dependientes como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos, deberá notificarse a la Consejería de Economía el auto, providencia o acuerdo respectivo.

La adquisición exigirá previa identificación y tasación de los bienes por parte de la citada Consejería, formalizándose a continuación el ingreso en el Patrimonio.

Art. 38 Si los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente a la Comunidad Autónoma, y el importe del mismo fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor al que perteneciera no tendrá derecho a reclamar la diferencia.
Art. 39 La Comunidad de Castilla y León adquirirá por prescripción con arreglo a las Leyes comunes sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán adquirir mediante usurpación los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las leyes comunes.

La ocupación de bienes por la Comunidad de Castilla y León se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.

CAPITULO II Artículos 40 a 47.1

Adquisición de bienes a título oneroso

Art. 40 La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por la Comunidad Autónoma se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda, cualquiera que sea el valor de los mismos, excepto:
  1. Cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. Cuando la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda considere conveniente transferir la competencia a otro órgano en atención a las peculiaridades del servicio al que los bienes hayan de afectarse.

Art. 41 La adquisición de estos bienes tendrán lugar con carácter general por concurso público.

No obstante, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la adquisición de forma directa, cuando se considere necesario por razones de urgencia, peculiaridad del bien que se pretende adquirir o la necesidad que deba se satisfecha.

Art. 42.-1 En todo caso corresponde a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio realizar los trámites necesarios para la formalización de los oportunos contratos, para cuya firma ostentará la representación de la Comunidad de Castilla y León el Director General de Presupuestos y Patrimonio o funcionario en quien delegue.
  1. Cuando la adquisición se realice en base a la petición previa formulada por cualquier órgano de la Junta de Castilla y León, formalizada la misma, quedarán los bienes automáticamente afectados al solicitante.

Art. 43.-1 La adquisición de cuotas, partes alicuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas conforme al derecho privado por suscripción o compra, se acordará por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
  1. Cuando dicha adquisición suponga la participación mayoritaria de la Comunidad de Castilla y León en el capital societario se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1986 de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

  2. En todo caso, la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar la aportación de bienes inmuebles patrimoniales, cualquiera que fuese su valor, con objeto de cubrir el importe de la participación social.

Art. 44 Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Consejería de Economía y Hacienda.

Los representantes de la Comunidad en los Organos de Dirección de las Empresas participadas serán designados, de acuerdo con lo que se determine por la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del departamento afectado por razón de su actividad.

Art. 45 El régimen establecido en los artículos 40 y 41 se aplicará a la adquisición y tenencia de obligaciones o títulos análogos pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad.
Art. 46.-1 La adquisición de propiedades incorporales se llevará a cabo mediante Decreto acordado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
  1. Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la administración y explotación de propiedades incorporales de la Comunidad, en todos aquellos casos en que no esté encomendada o se encomiende a otro Organo por Decreto de la Junta de Castilla y León.

Art. 47.-1 La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desarrollo de los servicios públicos o para el ornato y decoración de las dependencias oficiales se realizará por el Organo que haya de utilizarlos, y llevará implícita la afectación de los mismos al servicio correspondiente.
  1. La adquisición de bienes muebles se acomodará a lo establecido en la legislación general de contratos.

  2. En todo caso podrá la Junta de Castilla y León acordar la adquisición centralizada de determinados bienes de suministro común a varios órganos.

CAPITULO III Artículos 48.1 a 51

Arrendamiento de bienes

Art. 48.-1 Los arrendamientos de los bienes inmuebles, necesarios a la Comunidad de Castilla y León para el cumplimiento de sus fines, se concertarán por la Consejería de Economía y Hacienda, mediante concurso público salvo que el Consejero de Economía y Hacienda por razones de urgencia, peculiaridad del bien o limitaciones del mercado considere más conveniente concertarlos de modo directo.
  1. Los arrendamientos de bienes muebles se concertarán por la Consejería que haya de utilizarlos, con los criterios establecidos en el párrafo precedente.

Art. 49.-1 Corresponde al Director General de Presupuestos y Patrimonio formalizar por si o por el funcionario en quien delegue, el correspondiente contrato de arrendamiento de bienes inmuebles.
  1. Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del Organo que haya de utilizarlo, corresponderá al mismo adoptar cuantas medidas sean necesarias e incumban al arrendamiento para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin al que se destine.

  2. La afectación será automática cuando el arrendamiento se hubiese concertado a solicitud de un Organo Administrativo.

Art. 50 Cuando el inmueble arrendado no sea necesario para la prestación de los fines a los que estaba afectado, por la Consejería correspondiente, habrá de comunicarse, antes de su desalojo, a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, a los efectos que procedan.
Art. 51 En todo caso la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles a favor de la Comunidad de Castilla y León, incumbe a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.
CAPITULO IV Artículos 52 a 66

Enajenación de bienes

Art. 52 La enajenación o gravamen por cualquier título de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León o de derechos impuestos sobre los mismos requerirá la previa declaración de alienabilidad por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería interesada, implicando aquella la desafectación del bien cuando tenga la condición de demanial.

No se precisará declaración previa de inalienabilidad cuando se trate de la enajenación de bienes adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico.

Art. 53.-1 Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviere.
  1. No podrán enajenarse los bienes que se encuentren en litigio, salvo que la libertad de disposición resulte de los instrumentos de publicidad jurídica, y en este sentido informe la Asesoría General. Si no existiera dicha salvedad y se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido. Salvo en este supuesto, el procedimiento de enajenación sólo podrá suspenderse por Orden del Consejero de Economía y Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

Art. 54 Corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble según tasación pericial no exceda de cien millones de pesetas y a la Junta de Castilla y León cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de quinientos millones de pesetas

Los bienes valorados en más de quinientos millones de pesetas sólo podrán enajenarse mediante Ley.

Art. 55 La enajenación de dichos bienes se efectuará mediante pública subasta, salvo cuando el Consejero de Economía y Hacienda o la Junta de Castilla y León a propuesta del mismo, en función de las cuantías señaladas en el artículo anterior, acuerden por razones justificadas y excepcionales, autorizar la enajenación directa.
Art. 56 Los propietarios colindantes de los bienes que se enajenan podrán adquirir directamente con preferencia a cualquier otro solicitante, una vez publicada la declaración de alienabilidad, las parcelas sobrantes, los solares inedificables y las fincas rústicas que no alcancen una superficie económicamente rentable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
Art. 57

Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos Autónomos de la Comunidad de Castilla y León que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio de la misma, una vez comunicado el hecho por el Organismo Autónoma y tramitado el oportuno expediente, salvo que la Junta de Castilla y León o por Ley de las Cortes de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 autorice su enajenación por los citados Organismos Autónomos y el ingreso del producto de la misma en sus respectivos patrimonios.

Art. 58 No será aplicable lo expuesto en los artículos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichos Organismos Autónomos con la finalidad de devolverlo al tráfico jurídico, para garantizar la rentabilidad de los recursos que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar, en cuyo caso, podrán enajenarse por ellos mismos.
Art. 59 Será necesaria la autorización por Ley para la enajenación de los bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural de conformidad con la legislación vigente.
Art. 60.-1 Serán de cuenta de los compradores los gastos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la orden de adjudicación.
  1. Los compradores tienen derecho a ser indemnizados por los daños causados a las fincas vendidas desde el momento en que fueron tasadas pericialmente y hasta el momento de su adjudicación.

  2. Las demás acciones de reivindicación, evicción y saneamiento, indemnización por cargas o gravámenes no expresados en el anuncio de venta o en la escritura que pudieran corresponder a los compradores frente a la Comunidad se regirán por las normas propias del Derecho Civil, previa interposición de la reclamación administrativa anterior al ejercicio de dichas acciones.

Art. 61.-1 La enajenación de los títulos representativos de capital, propiedad de la Comunidad de Castilla y León, en empresas mercantiles o de los derechos de suscripción que le correspondan, se aprobará:
  1. Por Ley de Cortes cuando, tratándose de Sociedades integradas en el sector público de Castilla y León, la enajenación de títulos suponga la pérdida de la condición de socio mayoritario de la Comunidad.

  2. En los demás supuestos el acuerdo de enajenación será competencia de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

  1. Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Organismo Autónomos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.

Art. 62 Siempre que sea posible los títulos se enajenarán en Bolsa

Si no tuviesen cotización en la misma serán objeto de subasta pública excepto en los casos en que por las especiales características de aquéllos se acuerde por el Consejero de Economía y Hacienda la enajenación directa.

Art. 63 El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará asimismo a la enajenación de obligaciones, bonos, cuotas u otros títulos análogos representativos de la participación de la Comunidad en las empresas.
Art. 64 La enajenación de derechos sobre bienes incorporales, habrá de ser autorizada por la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y se realizará, como regla general, mediante subasta pública, excepto en los casos en que por las especiales características de aquellos se acuerde por la Junta de Castilla y León la enajenación directa.
Art. 65.-1 La enajenación de bienes muebles se someterá a las mismas reglas que los inmuebles en cuanto sea aplicable.
  1. Dicha enajenación será acordada y realizada por el Organo que los hubiera venido utilizando debiendo comunicarse posteriormente a la Consejería de Economía y Hacienda.

  2. El acuerdo de enajenación implicará en todo caso la desafectación de los mismos, debiendo expresarse en el acuerdo tal circunstancia.

Art. 66

Se exceptúa de lo previsto en el artículo anterior, rigiéndose por las reglas del derecho privado, sin previo procedimiento administrativo, las enajenaciones que de acuerdo con las normas específicas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo los Organismos Autónomos de la Comunidad de Castilla y León, cuando desarrollen actividades empresariales, comerciales o industriales.

CAPITULO V Artículos 67.1 a 69

Permutas

Art. 67.-1 Los inmuebles del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 % del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.
  1. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía fuera competente para autorizar la enajenación.

Art. 68 La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.
Art. 69 En el otorgamiento de la escritura de formalización de la permuta ostentará la representación de la Comunidad el Director General de Presupuestos y Patrimonio o el funcionario en quien delegue.
CAPITULO VI Artículos 70.1 a 72

Cesión de bienes y derechos

Art. 70.-1 Los bienes inmuebles patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria, podrán ser cedidos gratuitamente por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, a Entidades Públicas o Privadas para fines de utilidad pública o interés social

No obstante, reglamentariamente se podrá proceder a la delegación de dicha competencia.

  1. Asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social podrán cederse a otras Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio de la Comunidad sitos en sus respectivos territorios, con las limitaciones en cuanto al valor del bien, que establece el artículo 54 de esta Ley.

  2. Asimismo, podrán cederse bienes a Entes Internacionales en cumplimiento de los tratados suscritos por el Estado, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León.

Art. 71.-1 El acuerdo de cesión de los bienes de la Comunidad establecerá la finalidad, condiciones y términos de la misma.
  1. La Consejería de Economía y Hacienda, podrá adoptar las medidas que considere necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo de cesión.

  2. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de ser: lo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Comunidad, la cual tendrá derecho además a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

Art. 72 Asimismo, por el órgano que los viniera utilizando, podrán cederse los bienes muebles para las mismas finalidades y con el mismo régimen, establecidos en los artículos 70 y 71 de esta Ley.

En todo caso dicha cesión habrá de comunicarse a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.

CAPITULO VII Artículos 73 a 75

Requisitos para determinadas actos

Art. 73 No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad de Castilla y León sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Art. 74 No se podrán hacer transacciones respecto de dichos bienes y derechos, sino mediante Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa consulta del Consejo de Estado.
Art. 75 Para someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales hará falta una Ley de la Comunidad de Castilla y León que lo autorice.
CAPITULO VIII Artículos 76 y 77.1

Inscripción de bienes y derechos

Art. 76 La Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre de la Comunidad de Castilla y León los bienes y derechos de ésta que sean susceptibles de inscripción de acuerdo con la Ley y Reglamento Hipotecarios y demás normativa aplicable.
Art. 77.-1 Para practicar la inscripción a que se refiere el artículo anterior, se atendrán los Registradores de la Propiedad a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 18 del Reglamento Hipotecario.
  1. Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas de la Comunidad se practicarán mediante comunicación del acto administrativo en cuya virtud se realicen.

TITULO IV Artículos 78 a 83.1

Afectaciones, Desafectaciones y Mutaciones

CAPITULO I Artículos 78 a 80

Afectaciones

Art. 78 La afectación de bienes de dominio público, así como su cambio de destino entre Consejerías u Organismos Autónomos Regionales, es competencia del Consejero de Economía y Hacienda.
Art. 79 Se considerarán afectos al dominio público sin necesidad de posterior trámite, los bienes adquiridos mediante usucapión o expropiación forzosa que se destinen al uso o servicio público, si bien las adquisiciones así realizadas, habrán de comunicarse a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.

En todo caso las adquiridas mediante expropiación forzosa se entienden afectadas a los fines que fueron determinantes de su declaración de utilidad pública o interés social, con reversión, en caso contrario a los titulares expropiados.

Art. 80 Las afectaciones a que se refiere el presente Título se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos.
CAPITULO II Artículos 81.1 y 82

Desafectación

Art. 81.-1 Cuando la Consejería u Organismo a que esté afecto un bien de dominio público considere que el mismo no es necesario a las finalidades de aquella, lo comunicará a la Consejería de Economía y Hacienda para que por ésta se proceda a la desafectación del mismo que se efectuará por orden expresa.
  1. En todo caso, la desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adjudicación, la Consejería que la hubiera realizado o la causa por la que se hubieran pasado al dominio de la Comunidad.

Art. 82 Se considerarán desafectados del dominio público y se estimarán patrimoniales los bienes que hayan dejado de estar destinados al uso o servicio público como resultado de un expediente de deslinde.
CAPITULO III Artículo 83.1

Mutaciones

Art. 83.-1

La mutación de destino de los bienes de la Comunidad se realizará por la Consejería de Economía y hacienda, en la que por la Dirección General de presupuestos y Patrimonio se incoará el oportuno expediente a solicitud de la Consejería que precise los bienes que se hallan afectados a otras, en el que oídos los demás interesados se decidirá sobre el destino del bien mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.

  1. Cuando se produzca discrepancia entre las Consejerías interesadas acerca del cambio de destino de un bien o bienes determinados, la resolución corresponderá a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

TITULO V Artículos 84 a 88.1

Responsabilidad y Sanciones

Art. 84 Quienes tengan a su cargo o hagan uso de los bienes o derechos de dominio público o privado de la Comunidad Autónoma o de los Organismos Autónomos de ella dependientes, están obligados a su custodia, conservación y utilización con la diligencia debida, debiendo indemnizar, en su caso, por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de los bienes.
Art. 85 Todo usuario tiene la obligación de respetar los bienes afectos al servicio público que utilice, aunque estos pertenezcan a Entidades privadas encargadas de su explotación.
Art. 86 El Organo encargado de la gestión del bien o que haya concedido el servicio público, exigirá al causante del daño la reparación de los perjuicios producidos

Sus actos serán reclamables en vía contencioso administrativa.

Art. 87 En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 83, 84 y 85 de esta Ley, podrá la Consejería de Economía y Hacienda, imponer multas del tanto al triplo del valor del daño causado.
Art. 88.-1 Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración suspenderá la tramitación de los procedimientos sancionadores dimanantes de los mismos y pondrá el hecho en conocimiento de la jurisdicción penal, no produciéndose resolución administrativa hasta tanto no exista pronunciamiento judicial.
  1. Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Las facultades y competencias que de acuerdo con este texto legal correspondan a la Consejería de Economía y Hacienda, serán ejercidas por las restantes Consejerías cuando las actuaciones o negocios jurídicos que se realicen tengan por objeto la adquisición de bienes con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que les correspondan.

En todo caso, dichas Consejerías actuarán con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley, debiendo remitir a la Consejería de Economía y Hacienda trimestralmente un resumen de las actuaciones realizadas.

Segunda.-En lo no establecido por la presente Ley se aplicará supletoriamente la legislación del Estado.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 7 de mayo de 1987.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JOSE CONSTANTINO NALDA GARCIA

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