SAP A Coruña 33/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:123
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 115/14

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.145/13

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia de Negreira

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 33/15

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 115/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 145/13, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.619,60 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Hermenegildo, representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso, como APELADO: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Calviño Gómez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 3 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO como se estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador D. Alberto Patiño Antiqueira, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, se condena a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 2.800 euros, con los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la cantidad antes mencionada, y sin efectuar expresa imposición de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Hermenegildo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la condena de la aseguradora demandada a pagar al asegurado demandante una indemnización de 3.100 euros por la pérdida total del vehículo de su propiedad en accidente de circulación, en virtud del contrato suscrito por las partes que, entre las garantías del seguro de automóviles concertado, incluye la cobertura de la pérdida total por daños del vehículo asegurado, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las cláusulas contractuales, e impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que deduce del importe de la indemnización debida la cantidad de 300 euros de la franquicia, considerando el apelante que no se ha pactado ningún tipo de franquicia en el supuesto objeto de cobertura.

La predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que es la literalidad del documento la que debe prevalecer ante la ausencia de cualquier duda en relación con la voluntad contraria de los contratantes ( SS TS 18 noviembre 1994, 15 junio 1996, 24 junio 1999, 12 julio 2001, 17 febrero 2004, 19 junio 2007 y 7 abril 2009 ), con la particularidad de que, en materia de seguros, las dudas que puedan surgir en la interpretación de las reglas contractuales debe resolverse aplicando el principio "in dubio pro asegurado" ( SS TS 18 de julio 1988, 13 noviembre 2006 y 28 mayo 2008 ). De acuerdo con dicha remisión, debemos recordar que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio". Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997 y 6 noviembre 1998 ), siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001 y 30 octubre 2002 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC, los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003 y 28 abril 2005, 1 marzo 2007 y 29 enero 2010 ).

En este caso, atendiendo a una interpretación literal y sistemática de las cláusulas contractuales,...

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